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V1945-21 21 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · elemento patrimonial afecto

La venta de una cartera de clientes genera una ganancia o pérdida patrimonial en la base del ahorro

Un profesional que ejerce una actividad económica consulta el tratamiento fiscal de la venta de su cartera de clientes antes de jubilarse. La DGT señala que dicha cartera es un elemento patrimonial afecto a la actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión que va a efectuar.

El criterio de la DGT

La cartera de clientes es un elemento patrimonial afecto a la actividad económica según el artículo 29.1 de la LIRPF. Su transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial que se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. Este resultado se integrará en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1945-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 34. Descripción de hechos Persona física que ejerce una actividad económica y que con carácter previo a su jubilación, va a vender su cartera de clientes por una determinada cantidad. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión que va a efectuar. Contestación completa La cartera de clientes vinculada a la actividad económica que viene desarrollando una persona física constituye un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-. Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente: "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo". Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de la cartera de clientes se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión. La ganancia o pérdida patrimonial obtenida se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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