Un matrimonio quiere traspasar sus ahorros a una cuenta donde también figure su hijo para obtener mayor rentabilidad. La DGT señala que los intereses se atribuyen a los titulares reales de los fondos y no necesariamente a todos los que figuran en la cuenta.
Cuestión planteada Consecuencias fiscales de la operación.
Los intereses de un depósito se califican como rendimientos del capital mobiliario. La titularidad de estos rendimientos se atribuye a quienes sean los titulares reales de los capitales depositados, según las normas de titularidad jurídica. Si una cuenta tiene varios titulares, pero el dinero pertenece solo al matrimonio, estos deberán acreditar que la titularidad real es exclusiva de ellos para que los rendimientos les correspondan únicamente a ellos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1913-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/08/2024 Normativa Ley 35/2006 arts. 11, 25.2 Descripción de hechos El consultante es cotitular junto con su cónyuge de una cuenta corriente en una entidad de crédito. Quiere traspasar el dinero a otra entidad financiera para beneficiarse de una rentabilidad mayor por la condición de su hijo como empleado de la entidad. La nueva cuenta tendría como titulares al matrimonio y a su hijo. Cuestión planteada Consecuencias fiscales de la operación. Contestación completa El consultante pretende trasferir el capital depositado que tiene con su cónyuge en una entidad de crédito a otra cuenta corriente en otra entidad bancaria donde su hijo es empleado para beneficiarse así de una mayor rentabilidad. En la nueva cuenta constarían como titulares el matrimonio y el hijo. Sin entrar a valorar la validez de la justificación económica de la operación, en relación con las consecuencias fiscales de la misma, en primer lugar, cabe referirse a la rentabilidad obtenida por el depósito de dinero, que se calificará como un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios previsto en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone lo siguiente: “Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. […]” El rendimiento deberá integrarse en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF. Por lo que respecta a la individualización del rendimiento, el artículo 11 de la LIRPF establece que: “1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. […] 3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. […]” De acuerdo con el artículo transcrito, en el presente caso, el rendimiento a obtener por el consultante deberá atribuirse a quien sea titular del elemento patrimonial que lo genera, es decir, a quien sea titular de los capitales que se depositan en la entidad de crédito. La titularidad de una cuenta bancaria en principio comporta la propiedad del dinero depositado en ella, sin embargo, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad real corresponde a uno o varios de los titulares, cuestión que deberá ser probada por quien quiera hacer valer ese derecho. En este sentido, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.” Y el artículo 106.1 de la misma ley establece que: “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.” En el caso objeto de consulta, parece desprenderse que la titularidad real del dinero depositado corresponde al matrimonio, por lo que, en aplicación del artículo 11 de la LIRPF antes citado, el rendimiento obtenido y sus consecuencias fiscales corresponderían también al consultante y a su cónyuge, al ostentar la titularidad de los capitales que generan el derecho a la retribución. No obstante, dado que el hijo del consultante sería también titular de la cuenta, conforme a los artículos citados anteriormente, los interesados deberán acreditar que la titularidad de los fondos corresponde al matrimonio en exclusiva. Finalmente, con respecto a las consecuencias fiscales de la transferencia de fondos de una cuenta de titularidad del consultante y su cónyuge a una cuenta de titularidad de ambos y de su hijo, se remite a lo señalado anteriormente sobre la titularidad de cuentas bancarias y sobre la acreditación de la titularidad de los fondos ante los órganos competentes de la Administración tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.