Un contribuyente pregunta en qué año debe declarar las cuotas del RETA que le han sido aplazadas tras un ingreso de oficio. La DGT responde que deben imputarse a los periodos impositivos a los que pertenecen las cuotas y no a los años en que se realicen los pagos fraccionados.
Cuestión planteada Incidencia del pago de las cuotas del RETA en la liquidación del IRPF.
Las cuotas del RETA por funciones de administrador se consideran gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del trabajo. Según el artículo 14.1.a) de la LIRPF, los rendimientos se imputan al periodo en que son exigibles. Por tanto, el aplazamiento de las cuotas no cambia su imputación temporal, debiendo declararse en los periodos impositivos a los que corresponden las cuotas (2010-2015) y no en los años en que se efectúen los pagos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1877-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos Según indica el consultante en su escrito, en 2014 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) lo incluyó de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por desarrollar el cargo de administrador de varias empresas, cargo ejercido sin remuneración. En 2019, solicita y se le concede el pago en 48 mensualidades de las cuotas del RETA adeudadas por el período 2010-2015. Cuestión planteada Incidencia del pago de las cuotas del RETA en la liquidación del IRPF. Contestación completa El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que, “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. Con esta calificación como rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que en el RETA se integran quienes realicen las funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de administrador o consejero, correspondiendo la obligación de cotizar a estos últimos, las cuotas de este régimen por el ejercicio de las funciones de administrador de sociedades tienen su incidencia en el IRPF a través de su consideración como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, tal como se establece en el artículo18.2 de la Ley del Impuesto: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006 estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, la imputación temporal de las cotizaciones al RETA aplazadas procede realizarla al respectivo período impositivo al que correspondan —2010 a 2015, según se indica en el escrito de consulta— y no a los períodos impositivos en los que —conforme al aplazamiento concedido— las cuotas adeudas se ingresen en la TGSS, por lo que estas cuotas no tienen incidencia alguna en los respectivos períodos impositivos en los que, de acuerdo con el aplazamiento y fraccionamiento concedido, se realice su pago. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).