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V1873-17 14 de julio de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · vivienda habitual

El padrón no es el único elemento para determinar la condición de vivienda habitual

Se consulta si el padrón municipal es el único factor para determinar si una vivienda es habitual. La DGT responde que la carga de la prueba recae en quien la alegue y que el concepto se remite a la normativa del IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el Padrón es el único factor a efectos de determinar cuál es la vivienda habitual.

El criterio de la DGT

El padrón no es el único elemento de prueba, ya que la carga de demostrar la permanencia en una vivienda incumbe a quien la alegue. Para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el concepto de vivienda habitual es el que establece la normativa del IRPF. Según el Reglamento del IRPF, la vivienda habitual es la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, salvo excepciones por fallecimiento o cambios de domicilio justificados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1873-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/07/2017 Normativa Ley 29/1987. Art. 20.2.c). Real Decreto 439/2007. Art. 41bis Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de vivienda del causante Cuestión planteada Si el Padrón es el único factor a efectos de determinar cuál es la vivienda habitual. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La cuestión que se plantea, si el Padrón es o no el único elemento de prueba de la condición de habitual de una vivienda, es materia sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo en cuanto de naturaleza fáctica, de modo que la carga probatoria de la permanencia en una vivienda incumbe a quien la alegue ante la Comunidad Autónoma que proceda, que será la que habrá de valorar las alegaciones y pruebas que se aporten (SSTS de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 y 7 y 9 de febrero de 2006).  En cualquier caso, ha de advertirse que el concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se remite al que resulta de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En ese sentido, el artículo 41bis del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente: “ A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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