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V1870-21 15 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% por irregularidad si los pagos se imputan en distintos periodos

Un trabajador consultó si podía aplicar la reducción del 30% por irregularidad a una prima de adhesión y una compensación por extinción de mutuo acuerdo. La DGT responde que, al no imputarse ambos importes en un único periodo impositivo, no procede dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la prima de adhesión y de la compensación establecidas en el acuerdo. Aplicación de la reducción del 30% por irregularidad.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular es aplicable a las cantidades por resolución de mutuo acuerdo según el RIRPF. Sin embargo, para que esta reducción sea viable, los rendimientos deben imputarse en un único periodo impositivo. Al percibirse los pagos en distintos ejercicios, no resulta de aplicación el beneficio fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1870-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2021 Normativa Ley 35/2006, Art. 18.2. RD 439/2007, Art. 12.1.f). Descripción de hechos El 17 de noviembre de 2020, el consultante extinguió de mutuo acuerdo, su relación laboral con la empresa en la que trabajaba. El acuerdo contempla el pago de una denominada prima de adhesión en diciembre de 2020 y de una compensación a percibir en agosto de 2023. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la prima de adhesión y de la compensación establecidas en el acuerdo. Aplicación de la reducción del 30% por irregularidad. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido de su empresa por el consultante como consecuencia de acogerse al plan de desvinculación voluntaria, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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