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V1840-22 2 de agosto de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 30% en atrasos si el periodo de generación no es superior a dos años

Se consulta si los atrasos de 2018 percibidos en 2021 pueden beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque no existe un periodo de generación superior a dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a unos atrasos de 2018 percibidos en 2021.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% requiere que los rendimientos tengan un periodo de generación superior a dos años o sean notoriamente irregulares. En este caso, al tratarse de atrasos de un único año (2018), no se cumple el requisito de un periodo de generación superior a dos años. Tampoco se encuadran en los supuestos de obtención notoriamente irregular regulados en el Reglamento del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1840-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/08/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 18. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a unos atrasos de 2018 percibidos en 2021. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF, procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es si procede la aplicación de la reducción del 30 por ciento a dicho rendimiento del trabajo prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Así, el artículo 18.2 de la LIRPF regula la citada reducción del 30 por ciento estableciéndola de la siguiente forma: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por su parte, en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), se recogen los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no correspondiéndose los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos en él regulados, por lo que el asunto planteado se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF. Al respecto, en el caso planteado se trata de atrasos correspondientes al año 2018 por lo que no se produce la existencia de un período superior a dos años; por tanto, no resultara de aplicación la reducción del 30 por ciento a los rendimientos objeto de consulta. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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