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V1833-20 9 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · condena en costas

La condena en costas y los intereses de demora pueden considerarse pérdidas patrimoniales en el IRPF

El consultante pregunta si la condena al pago de costas procesales y sus intereses legales puede computarse como pérdida patrimonial. La DGT responde que ambos conceptos suponen una alteración en la composición del patrimonio que permite su computo como pérdida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración como pérdida patrimonial en el IRPF de la condena en costas y de los intereses.

El criterio de la DGT

La condena en costas para la parte vencida constituye una pérdida patrimonial al tratarse de una indemnización que altera su patrimonio. Asimismo, los intereses legales derivados de dicha condena también se consideran pérdidas patrimoniales, ya que resarcen daños por incumplimiento y no encajan en las exclusiones del artículo 33.5 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • El pago de costas procesales tras una sentencia permite su integración como pérdida patrimonial en la base imponible del ahorro.
  • Los intereses legales de demora derivados de la condena son computables como pérdida patrimonial.
  • Ambos conceptos no se consideran ingresos exentos bajo el artículo 33.5 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los importes pagados por costas e intereses en la declaración de la renta del ejercicio correspondiente.
  • Analizar la naturaleza de las indemnizaciones recibidas para asegurar que no se confundan con las pérdidas computables.

Checklist

  • Verificar que la condena en costas esté debidamente acreditada mediante sentencia judicial.
  • Comprobar que el pago de las costas y los intereses se haya realizado efectivamente.
  • Confirmar que los conceptos no se encuentren dentro de las exclusiones del artículo 33.5 LIRPF.
  • Identificar el ejercicio fiscal en el que se produce la alteración patrimonial para su correcta declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1833-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/06/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos En un procedimiento judicial de 2016 el consultante fue desahuciado y condenado al pago de las costas procesales. Ante la falta de pago, se inicia procedimiento ejecutivo con nueva condena en costas más intereses de demora. Cuestión planteada Consideración como pérdida patrimonial en el IRPF de la condena en costas y de los intereses. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, procede indicar que, de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tendrá también su incidencia tributaria en su tributación personal como gasto o pérdida patrimonial, calificación esta última que cabe entender procede aplicar en el presente caso en cuanto se corresponda con una condena en costas en un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante. Respecto a los intereses legales resultantes de la condena judicial, su finalidad no es otra que la de resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en su correcto cumplimiento, teniendo por tanto al concepto legal de ganancias y pérdidas patrimoniales del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, ya reseñado anteriormente. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…). g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”. De acuerdo con lo anterior, los intereses legales que establece la resolución judicial comportan para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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