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V1813-24 19 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los salarios de tramitación deben imputarse al ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza

Una trabajadora consultó si los salarios de tramitación tras un despido declarado nulo debían tributar en 2023 o 2024. La DGT responde que deben imputarse al periodo en que la resolución judicial adquiere firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los salarios de tramitación: si debe imputarlos a 2023 o a 2024.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que son exigibles. Cuando la percepción dependa de una resolución judicial pendiente, los importes se imputarán al periodo en que la sentencia adquiera firmeza. En este caso, al haber adquirido firmeza la sentencia en 2023, los salarios deben imputarse a dicho ejercicio.

Implicaciones prácticas

  • Los salarios de tramitación tributan en el ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • El devengo fiscal no coincide con el momento del cobro efectivo si este ocurre en un ejercicio posterior.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la fecha de firmeza de la sentencia en la carga fiscal del ejercicio correspondiente.
  • Analizar la previsión de liquidez para el cumplimiento de obligaciones tributarias tras la resolución judicial.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta en que la sentencia judicial adquirió firmeza.
  • Confirmar que los salarios de tramitación se han incluido en el periodo impositivo de la firmeza.
  • Contrastar la fecha de firmeza con el ejercicio en el que se perciben los importes.
  • Comprobar la correcta aplicación del criterio de exigibilidad según la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1813-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/07/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14. Descripción de hechos La consultante fue despedida el 1 de octubre de 2021. Manifiesta que se reincorporó al trabajo el 1 de diciembre de 2022, puesto que el despido se declaró nulo al fallar a su favor el Tribunal Superior de Justicia en sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 en el recurso de suplicación interpuesto por la consultante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 7 de abril de 2022. La empresa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido con auto de fecha 28/12/2023 en el que se declara la firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida. El mencionado auto se notificó a las partes en enero de 2024. Cuestión planteada Imputación temporal de los salarios de tramitación: si debe imputarlos a 2023 o a 2024. Contestación completa En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Conforme a lo señalado, a partir del momento en que la consultante percibió el pago de la cantidad en concepto de salarios de tramitación, procederá imputarla al período impositivo en que la sentencia adquirió firmeza (2023, según los datos aportados). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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