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V1809-22 29 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · base imponible

Los gastos por servicios son deducibles si se cumplen los requisitos de devengo, contabilidad y justificación

Se consulta sobre la deducibilidad de un gasto por prestación de servicios. La DGT responde que el gasto es deducible si se imputa al periodo de su devengo contable y se acredita su justificación documental.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

La base imponible se calcula corrigiendo el resultado contable mediante ajustes fiscales. Los ingresos y gastos deben imputarse al periodo en que se produzca su devengo, respetando la correlación contable. Todo gasto contable es deducible si cumple con la inscripción contable, el devengo y la justificación documental, siempre que no sea un gasto específicamente no deducible. La acreditación de la justificación documental es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1809-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 29/07/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 Descripción de hechos La sociedad consultante se encuentra incursa en un procedimiento judicial con otra sociedad mercantil. Si bien la sentencia ha reconocido el derecho de la consultante a cobrar una indemnización, la resolución judicial ha sido recurrida por la contraparte, por lo todavía no ha adquirido firmeza. La dirección letrada del procedimiento ha emitido factura por los servicios prestados a la consultante, si bien en caso de que la sentencia final fuera contraria sería anulada. Cuestión planteada Como integrar el gasto que supone la factura recibida de la dirección letrada en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece lo siguiente: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. A este respecto, el artículo 36.2.b) del Código de Comercio define los gastos como “decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios”, y el artículo 38.d) establece que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. En cuanto a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, el artículo 11.1 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”. A estos efectos, cabe señalar que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y en la medida en que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En cualquier caso, la valoración concreta de la justificación documental del gasto es una cuestión de hecho, que corresponderá efectuar a los órganos competentes de la Administración tributaria en materia de comprobación y no a este Centro Directivo. En el caso concreto planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que el citado gasto ocasionado por la prestación de servicios a la consultante tendría la consideración de fiscalmente deducible y deberá integrarse en la base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio económico en el que el mismo se haya devengado de conformidad con la normativa contable aplicable, de acuerdo con los artículos 10.3 y 11 de la LIS, ya anteriormente reproducidos, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados en el escrito de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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