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V1805-17 10 de julio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de fincas rústicas afectas a actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial

El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de la venta de fincas rústicas que explota mediante empleados. La DGT responde que la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible venta de las mencionadas fincas.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el importe real de la enajenación (siempre que no sea inferior al valor normal de mercado) y el valor contable del elemento transmitido. Al tratarse de elementos afectos a actividades económicas, el valor de adquisición será el valor contable, minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial será el valor contable del activo.
  • Se debe minorar el valor de adquisición por las amortizaciones fiscalmente deducidas aplicadas a las fincas.
  • El resultado de la operación tributará en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor normal de mercado para evitar que el importe de enajenación sea inferior.
  • Cálculo del valor contable actualizado tras aplicar las amortizaciones deducidas.

Checklist

  • Verificar que el importe de venta no sea inferior al valor normal de mercado.
  • Determinar el valor contable de las fincas rústicas al momento de la transmisión.
  • Identificar todas las amortizaciones fiscalmente deducidas aplicadas a los elementos transmitidos.
  • Confirmar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1805-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/07/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos El consultante es propietario de varias fincas rústicas cuya explotación lleva a cabo con personas empleadas para ello, ya que una minusvalía le impiden hacerse cargo de la explotación Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible venta de las mencionadas fincas. Contestación completa La transmisión de las fincas generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión de cada una de las fincas, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. En relación con las transmisiones a título oneroso, el artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por otro lado, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, por lo que no resulta de aplicación en el caso planteado, ya que se trata de la transmisión de fincas rusticas afectas a actividades económicas, de acuerdo con su escrito. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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