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V1775-14 8 de julio de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · expropiación forzosa

La expropiación forzosa en actuaciones de transformación urbanística puede estar exenta de ITP y AJD

Se consulta si la transmisión de terrenos por expropiación forzosa en una actuación de transformación urbanística está exenta de ITP y AJD. La DGT responde que la exención depende de que se cumplan los requisitos urbanísticos exigidos por la Ley de Suelo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Primera. Si la transmisión de terrenos operada mediante el procedimiento de tasación conjunta, en el seno de una expropiación forzosa de la totalidad del ámbito delimitado en una actuación de transformación urbanística, con el fin de ejecutar el planeamiento, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el hecho imponible se produce después de entrar en vigor el real decreto legislativo 2/2008.

El criterio de la DGT

Las transmisiones de terrenos por operaciones distributivas de beneficios y cargas o por expropiación forzosa están exentas de ITP y AJD si cumplen los requisitos urbanísticos. En caso de no concurrir dicha exención, la base imponible será el valor real del bien transmitido, que no será inferior al justiprecio fijado en el expediente de expropiación, independientemente de los conceptos que se incluyan en él.

Implicaciones prácticas

  • La exención de ITP y AJD queda condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos urbanísticos de la Ley de Suelo.
  • Si no se cumplen los requisitos urbanísticos, la base imponible será el valor real del bien.
  • El valor real no podrá ser inferior al justiprecio fijado en el expediente de expropiación.

Puntos de planificación

  • Verificar la concurrencia de los requisitos urbanísticos exigidos por la Ley de Suelo en la actuación de transformación.
  • Evaluar el impacto fiscal en caso de que la exención sea denegada por incumplimiento de requisitos urbanísticos.

Checklist

  • Comprobar que la expropiación se produce en el marco de una actuación de transformación urbanística.
  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Suelo para la exención.
  • Contrastar el justiprecio del expediente con el valor real del bien para la determinación de la base imponible.
  • Confirmar que el hecho imponible se sitúa tras la entrada en vigor del RDLeg 2/2008.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1775-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 08/07/2014 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10-1 y 46 Descripción de hechos (Ver cuestión planteada) Cuestión planteada Primera. Si la transmisión de terrenos operada mediante el procedimiento de tasación conjunta, en el seno de una expropiación forzosa de la totalidad del ámbito delimitado en una actuación de transformación urbanística, con el fin de ejecutar el planeamiento, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el hecho imponible se produce después de entrar en vigor el real decreto legislativo 2/2008. Segunda. Si forman parte de la base imponible de dicho impuesto la indemnización de la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, y la indemnización prevista en el art. 16.1.f) del citado texto legal. Contestación completa Primera cuestión. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El apartado 7 del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, establece: Artículo 18 Operaciones de distribución de beneficios y cargas “7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”. Por tanto, de concurrir los requisitos urbanísticos exigidos, la sociedad consultante en cuanto beneficiaria de la expropiación, estará exenta Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los bienes que se le adjudiquen con tal motivo. Segunda cuestión. Determinación de la base imponible del ITP y AJD. En caso de no concurrir los requisitos urbanísticos y no resultar aplicable, en consecuencia, la exención pretendida, procedería la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, planteándose por la consultante la determinación de la base imponible por dicha modalidad, en concreto si deberían incluirse en la misma las posibles indemnizaciones que la entidad pueda percibir en aplicación de diversos preceptos de la Ley 2/2008, (indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización del artículo 25 e indemnización a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas, del artículo 16.1.f.) A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) Artículo 10. 1 “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”. Por otro lado, la Administración podrá comprobar el valor declarado de los bienes y derechos transmitidos, que estará constituido por el justiprecio de los terrenos que se haya fijado en el expediente de expropiación, cualesquiera que sean los conceptos que se incluyan en él. Así el artículo 46, después de declarar en su apartado primero que “. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado”, añade en su nº 3 que “Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”. Luego la base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido siempre que no sea inferior al precio o contraprestación pactada, en este caso el justiprecio fijado en el expediente de expropiación, cualesquiera que sean los conceptos que se incluyan en el mismo. CONCLUSION Primera. Si concurren los requisitos urbanísticos exigidos, la sociedad consultante, en cuanto beneficiaria de la expropiación, estará exenta Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los bienes que se le adjudiquen con tal motivo. Segunda. La base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido siempre que no sea inferior al precio o contraprestación pactada, en este caso el justiprecio fijado en el expediente de expropiación, cualesquiera que sean los conceptos que se incluyan en el mismo, siendo esta magnitud la que se tomará como base imponible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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