Un propietario de inmuebles pregunta si el alquiler de sus propiedades puede considerarse actividad económica si gestiona la actividad mediante profesionales en lugar de empleados. La DGT responde que no se cumple el requisito legal.
Cuestión planteada Si puede entenderse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, cuando para su gestión se recurra a la contratación de profesionales en lugar de contratar a un empleado.
Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, es necesario contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si se recurre a la contratación de profesionales en lugar de un empleado con contrato laboral y jornada completa, los rendimientos se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1764-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27.2. Descripción de hechos El consultante es propietario de varios inmuebles arrendados. Cuestión planteada Si puede entenderse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, cuando para su gestión se recurra a la contratación de profesionales en lugar de contratar a un empleado. Contestación completa El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. En el caso planteado, el consultante manifiesta que no va a contratar para la gestión de la actividad de arrendamiento una persona mediante contrato laboral y a jornada completa, sino que recurrirá para ello a la contratación de profesionales. Ello implicaría que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y los rendimientos derivados del arrendamiento de sus inmuebles se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.