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V1763-14 4 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial

No se puede aplicar el régimen especial de escisión si los activos segregados no constituyen una rama de actividad

Una sociedad consulta si la escisión de tres naves industriales hacia su matriz puede acogerse al régimen fiscal especial. La DGT responde que no, ya que la mera separación de activos inmobiliarios no equivale a la transmisión de una rama de actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

El criterio de la DGT

Para acogerse al régimen especial de escisión, el patrimonio segregado debe constituir una rama de actividad, entendida como una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios. La existencia de una organización empresarial diferenciada es necesaria para que el conjunto patrimonial sea considerado una explotación económica autónoma. La simple separación de activos, como naves industriales, sin una organización que permita su explotación independiente, no cumple este requisito.

Implicaciones prácticas

  • La segregación de activos inmobiliarios aislados no permite el uso del régimen especial de escisión.
  • Es preceptiva la existencia de una organización empresarial diferenciada para que el patrimonio segregado sea considerado rama de actividad.
  • La falta de autonomía operativa de la unidad económica impide la aplicación de la neutralidad fiscal de la escisión.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura organizativa de la unidad económica que se pretende segregar.
  • Analizar si la unidad cuenta con medios propios para su explotación independiente.

Checklist

  • Verificar que el patrimonio segregado constituye una unidad económica autónoma.
  • Comprobar la existencia de una organización empresarial diferenciada para la rama de actividad.
  • Confirmar que la segregación no se limite a la mera separación de activos físicos.
  • Evaluar la capacidad de la unidad segregada para funcionar por sus propios medios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1763-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, arts:, 83.2.1º) c), 83.4 Descripción de hechos La entidad consultante está íntegramente participada por la sociedad S, constituyendo su objeto social principal, "la compra, venta, edificación, promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles de todo tipo", siendo la otra actividad recogida en el artículo 2º de los Estatutos de la Sociedad la "tenencia y posesión de valores con la finalidad de dirigir y gestionar la participación en otras sociedades", una actividad secundaria, habida cuenta que los ingresos generados por la primera actividad empresarial suponen el 100 por ciento de los de la sociedad. Ante la situación actual del mercado crediticio en España, todas las operaciones de financiación que necesita para poder operar la sociedad han de ser avaladas por la sociedad matriz S. En estos momentos, la sociedad matriz se encuentra en difícil situación para garantizar las elevadas cantidades de financiación. Se plantea la realización de una operación de escisión parcial consistente el traspaso en bloque por sucesión universal, de tres naves industriales que forman una unidad económica a la sociedad S, reduciendo el capital social en la cuantía necesaria. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Aumentar la solvencia de cara a las entidades de crédito de la sociedad avalista para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. No obstante, dado que en el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial, mediante la cual se segregarían y transmitirían los elementos patrimoniales de la escindida, a la entidad matriz de la escindida la entidad S, se trataría de una operación de escisión parcial subjetiva impropia, puesto que la entidad beneficiaria tiene participación en el capital de la entidad escindida, siempre que dicha operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de separación de socios, igual consideración tendría a efectos fiscales. A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)” Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En el caso concreto planteado, el consultante señala que va a proceder a escindir tres naves industriales a la sociedad matriz S. De los escasos datos aportados en el escrito de consulta, parece que se realiza una escisión de varias naves industriales, separando simplemente dichas naves industriales de la entidad consultante, pero no que se realice la escisión de una rama de actividad en el sentido de una unidad económica que disponga de los medios materiales y humanos necesarios para su explotación, tal y como se señala en el artículo 83.4 arriba reproducido. El hecho de que se proceda a separar los activos inmobiliarios, no implica la existencia de la organización necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de varias ramas de actividad, por lo que la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial. En virtud de lo anterior, dado que los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la entidad beneficiaria no constituyen una rama de actividad, la operación planteada en el escrito de consulta no cumpliría la definición recogida en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS por lo que no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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