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V1757-18 18 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se requiere la disolución y liquidación de la sociedad para computar pérdidas por participaciones en concurso

Una contribuyente pregunta si puede computar pérdidas patrimoniales por tener participaciones en entidades en concurso de acreedores. La DGT responde que para aplicar el artículo 37.1, e) debe producirse previamente la disolución y liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar unas pérdidas patrimoniales.

El criterio de la DGT

Para computar pérdidas patrimoniales por la separación de socios o disolución de sociedades, debe producirse la disolución y liquidación de la entidad. El período impositivo será aquel en que se produzca la liquidación, momento en que se considera la alteración patrimonial. Alternativamente, la venta de las participaciones generaría una ganancia o pérdida por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La mera situación de concurso de acreedores no permite el cómputo de pérdidas patrimoniales por la participación.
  • El derecho a computar la pérdida requiere la culminación efectiva de los procesos de disolución y liquidación de la entidad.
  • La transmisión de las participaciones mediante venta constituye una vía alternativa para reconocer el resultado patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de la liquidación de la sociedad frente a la venta de las participaciones.
  • Analizar el momento temporal de la liquidación para determinar el período impositivo de la pérdida.

Checklist

  • Verificar que se ha completado el proceso de disolución de la sociedad.
  • Comprobar la extinción de la personalidad jurídica mediante la liquidación efectiva.
  • Confirmar que la pérdida se imputa en el período impositivo de la liquidación.
  • Evaluar si la transmisión de participaciones es una opción más inmediata que la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1757-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos La consultante es titular de unas participaciones sociales de dos entidades en concurso de acreedores. Cuestión planteada Posibilidad de computar unas pérdidas patrimoniales. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdidas patrimoniales del importe de las participaciones sociales de las entidades en concurso, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse respecto a las participaciones en el capital social de las entidades concursadas unas pérdidas patrimoniales en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13 y V0478-16, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio. Por otra parte, al plantearse en el escrito de consulta la posibilidad de venta de las participaciones, cabe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 antes reproducido, la venta de las participaciones generaría en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendría determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la misma ley. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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