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V1747-24 16 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

La cotitularidad de una actividad económica por dos personas físicas tributa mediante atribución de rentas

Un contribuyente consulta si su hijo y su yerno pueden darse de alta individualmente para repartirse al 50% los ingresos y gastos de una actividad. La DGT responde que esto constituye una entidad en régimen de atribución de rentas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si su hijo y su yerno pueden darse de alta individualmente y repartirse los ingresos y los gastos de la actividad al 50 por ciento, determinando el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.

El criterio de la DGT

La cotitularidad de una actividad económica por dos personas físicas, sin constituir sociedad mercantil, implica que tributarán según el régimen de atribución de rentas. La renta se determina en la entidad y se atribuye a los socios según los pactos aplicables o, si no constan fehacientemente, por partes iguales. Para aplicar la estimación directa simplificada, todos los socios deben ser personas físicas contribuyentes del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • La actividad compartida se considera una entidad en régimen de atribución de rentas.
  • El reparto de ingresos y gastos debe basarse en pactos fehacientes para evitar la atribución por partes iguales.
  • El uso de la estimación directa simplificada requiere que ambos titulares sean personas físicas contribuyentes del IRPF.

Puntos de planificación

  • Formalización de pactos de reparto de rendimientos para evitar la aplicación de la regla de partes iguales.
  • Verificación de la condición de persona física de todos los titulares para mantener el régimen de estimación directa simplificada.

Checklist

  • Comprobar la existencia de un pacto fehaciente que regule la distribución de rentas.
  • Verificar que todos los titulares de la actividad son personas físicas.
  • Confirmar que la actividad no constituye una sociedad mercantil.
  • Asegurar que el reparto de ingresos y gastos coincide con lo pactado documentalmente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1747-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2024 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 8.3, 27, 86 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de libros, periódico y revistas en quiosco situado en la vía pública (epígrafe 659.4 del IAE), determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Que próximamente se va a jubilar y ha ofrecido a su hijo y a su yerno la posibilidad de continuar con la actividad entre los dos. Cuestión planteada Si su hijo y su yerno pueden darse de alta individualmente y repartirse los ingresos y los gastos de la actividad al 50 por ciento, determinando el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada. Contestación completa El planteamiento que realiza el consultante para la continuación de la actividad desarrollada por él, consiste en una cotitularidad de una actividad económica por parte de dos personas físicas al 50 por ciento. Por ello, estamos ante una única actividad económica cuya titularidad corresponde a dos personas físicas, que si no constituyen una sociedad mercantil para desarrollarla, tributarán en los términos previstos en el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF-, que establece: “3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”. Es decir, que nos encontramos ante una entidad en régimen de atribución de rentas, cuya normativa se encuentra recogida en los artículos 86 a 90 de la LIRPF. Por su parte, en el artículo 86 de la LIRPF establece: “Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”. Es decir, que la renta obtenida se determinará en sede de la entidad en régimen de atribución, atribuyéndose posteriormente a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (art. 89.3 de la LIRPF). Por lo que se refiere a la determinación del rendimiento neto de la entidad en régimen de atribución por el método de estimación directa simplificada, el artículo 31 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo. establece: “1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que: 1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto. 2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento. 2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento. 3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. 4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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