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V1731-24 15 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · acciones totalmente liberadas

El valor de adquisición y la antigüedad de las acciones totalmente liberadas se determinan por las acciones de las que proceden

Un contribuyente consulta cómo calcular el valor de adquisición y la antigüedad de acciones recibidas en ampliaciones de capital totalmente liberadas. La DGT responde que el coste total debe repartirse entre el número de títulos antiguos y los liberados, y que la antigüedad de las nuevas acciones será la de las acciones de las que proceden.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición y antigüedad de las acciones recibidas en las ampliaciones de capital a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición de estas y de las que procedan será el resultado de repartir el coste total entre el número de títulos, incluyendo tanto los antiguos como los liberados. La antigüedad de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. Específicamente, la antigüedad de cada nueva acción liberada vendrá determinada por la antigüedad de la última acción liberada preexistente necesaria para su obtención.

Implicaciones prácticas

  • El coste de adquisición de las acciones liberadas es cero, trasladando el coste de los títulos originales a la nueva masa de acciones.
  • La antigüedad de las acciones liberadas no se reinicia, manteniendo la fecha de adquisición de los títulos originales para efectos de cualquier régimen de reducción aplicable.
  • El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial requiere la actualización del precio medio de adquisición tras cada ampliación de capital totalmente liberada.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la reducción del coste medio de adquisición en la futura base imponible por ganancias patrimoniales.
  • Verificar la correcta trazabilidad de la antigüedad de los títulos para la aplicación de posibles reducciones por reinversión o antigüedad.

Checklist

  • Recalcular el valor medio de adquisición sumando el coste de los títulos antiguos y dividiéndolo por el total de acciones tras la liberación.
  • Asignar a las nuevas acciones la fecha de adquisición de las acciones de las que proceden.
  • Comprobar que el coste total de la posición no varía tras la ampliación de capital totalmente liberada.
  • Verificar la consistencia de la antigüedad de los títulos en la declaración de la renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1731-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 a 37. Descripción de hechos El consultante adquirió 6.000 acciones de una sociedad cotizada en 2019 y otras 5.000 acciones de la misma sociedad en 2020. En 2021 recibió 240 acciones en una ampliación de capital totalmente liberada de la sociedad a la que acudió. En 2022 adquirió otras 7.000 acciones de la misma sociedad, recibiendo en 2023, en otra ampliación de capital totalmente liberada, 400 acciones más. Finalmente, en mayo de 2024 ha transmitido la totalidad de las acciones que posee en dicha sociedad. Cuestión planteada Valor de adquisición y antigüedad de las acciones recibidas en las ampliaciones de capital a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Dichos valores se definen, en los supuestos de transmisiones a título oneroso, en el artículo 35 de la LIRPF, en los siguientes términos: “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en la letra a) del apartado 1 se regula una serie de normas específicas en el supuesto de la transmisión de valores admitidos a negociación en mercados regulados en los siguientes términos: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…). 2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones recibidas en una ampliación de capital totalmente liberada como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. En definitiva, el valor de adquisición de cada acción liberada vendrá determinada por el resultado de distribuir el coste total de las acciones de las que procede entre todas las acciones: las de procedencia más las liberadas. En cuanto a la fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas, esta será la correspondiente a las acciones de las cuales procedan. Al respecto, se debe precisar que el hecho de que la entrega de acciones liberadas se realice en función del número de acciones preexistentes nos lleva a entender que son las acciones preexistentes necesarias para la entrega de las liberadas las que determinen la antigüedad de estas últimas (precisamente por su condición de necesarias, pues si no existieran no se entregarían las liberadas), es decir, la antigüedad de cada nueva acción liberada vendrá determinada por la antigüedad de la última acción liberada preexistente necesaria para la obtención de aquella. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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