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V1707-14 3 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · unidad económica autónoma

La venta del derecho de explotación de una gasolinera está sujeta a IVA al no constituir una unidad económica autónoma

Un propietario de una estación de servicios consulta si la transmisión de su explotación, sin incluir trabajadores ni instalaciones, está exenta de IVA. La DGT responde que, al tratarse de la cesión de un elemento aislado y no de una unidad económica autónoma, la operación está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La transmisión de un conjunto de elementos que forman una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sí misma no está sujeta a IVA. Sin embargo, la venta del derecho a la explotación de una estación de servicios, donde el adquirente decide posteriormente sobre personal, proveedores e instalaciones, constituye la cesión de un elemento aislado. Por tanto, no se aplica el régimen de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1707-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/07/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos El consultante, propietario de una estación de servicios (gasolinera) tiene previsto la transmisión de su explotación a un tercero sin incluir ni los trabajadores ni las máquinas e instalaciones. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". El apartado dos, letra b) del mismo precepto dispone que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. 2. - En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 8 de la misma Ley, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. Según establece el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. 3.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto de: “1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.” La vigente redacción del número 1º del artículo 7 supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”. Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar en cada caso si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Del escrito presentado resulta que el consultante transmite la concesión o el derecho a la explotación de una estación de servicios, debiendo el adquirente decidir, posteriormente, sobre las condiciones de explotación de dicho negocio, en particular, sobre el proveedor de combustible, el personal que se contratará y las máquinas e instalaciones que precisará para su negocio. En consecuencia, la venta del derecho a la explotación de una estación de servicios constituiría la cesión de elemento aislado al que, a la luz de la jurisprudencia citada, no puede resultar de aplicación el régimen de no sujeción contenido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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