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V1684-26 24 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · hecho imponible

La gestión de compra y reparto de décimos de lotería sin recargo ni beneficio no está sujeta al IVA ni al IAE

Una asociación consulta si la gestión de compra y distribución de décimos de lotería de Navidad entre sus asociados, sin obtener beneficios ni comisiones, está sujeta al IVA y al IAE. La DGT responde que no hay sujeción a ninguno de los dos impuestos al tratarse de una mera gestión sin contraprestación ni ordenación de medios con fin económico.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, si es necesario darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

Para el IAE, la actividad no constituye una actividad económica al no haber ordenación de medios de producción o recursos humanos con fin de distribución de bienes o servicios. Respecto al IVA, al no existir una contraprestación ni un intercambio de prestaciones recíprocas por parte de la asociación, no se aprecia la naturaleza onerosa necesaria para la sujeción al impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La gestión de compra de lotería por asociaciones no requiere alta en epígrafes del IAE.
  • La actividad de reparto de décimos entre asociados no genera obligación de liquidar IVA.
  • La ausencia de margen de beneficio o comisión es determinante para evitar la naturaleza onerosa del servicio.

Puntos de planificación

  • Valorar si la gestión de lotería incluye cobros adicionales que puedan desvirtuar la ausencia de contraprestación.
  • Analizar si la estructura organizativa de la asociación implica una ordenación de medios que pueda considerarse actividad económica.

Checklist

  • Verificar que no se perciba ningún tipo de comisión o beneficio por la gestión.
  • Comprobar que el reparto de los décimos se limite exclusivamente a los asociados.
  • Asegurar que no exista una contraprestación económica por el servicio de compra.
  • Confirmar que la actividad no requiere la ordenación de medios de producción o recursos humanos con fin económico.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1684-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/06/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-Uno-19º, 78-3º Descripción de hechos La consultante es una asociación que interviene en la gestión relativa a la compra y distribución entre sus asociados de décimos de lotería de navidad adquiridos a una administración autorizada, no aplicando ningún recargo, ni obteniendo ningún beneficio económico. A su vez, no percibe ninguna comisión de la administración de lotería. Cuestión planteada Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, si es necesario darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa A.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa de lo siguiente: 1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. 2.- Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL señala que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Establecido lo anterior, corresponde determinar si la asociación se encuentra o no sujeta al IAE. En este sentido, cabe indicar que la asociación está sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y siempre que estas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, la asociación no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados, o cuotas de sus asociados, que financien sus fines, supuestos estos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. 3.- De acuerdo con todo lo anterior expuesto y según la información aportada en el escrito objeto de estudio, la asociación por la actividad consistente en la adquisición y entrega de décimos de Lotería Nacional del sorteo extraordinario de Navidad entre sus asociados, sin aplicar ningún recargo, sin obtener ningún beneficio económico y sin percibir ningún tipo de comisión, no constituye actividad económica en el sentido del artículo 79.1 del TRLRHL no estando obligada por ello a contribuir por dicho tributo ni a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo, siempre que la asociación se limite a realizar operaciones de mera gestión en la adquisición de los décimos de Lotería Nacional y en el reparto entre los miembros de la misma. B.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa de lo siguiente: 4.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 5.- En relación con la operación objeto de consulta y bajo la premisa de que la asociación consultante tiene la condición de empresario o profesional en las condiciones señadas, la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido precisa la apreciación de un vínculo directo entre las partes, tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, de tal forma que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”. En consecuencia con todo lo anterior, y descendiendo al supuesto objeto de consulta, este Centro directivo entiende que en la medida que la consultante no exige contraprestación alguna por sus servicios y se limita a efectuar operaciones de mera gestión en la compra por cuenta de sus asociados para su posterior reparto de los décimos de lotería sin exigir recargo alguno sobre el precio de los mismos, no se aprecia la necesaria relación jurídica en la que se intercambien prestaciones recíprocas en los términos señalados, por lo que dicha actividad no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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