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V1677-18 13 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · bases imponibles negativas

Las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas se aplican a partir de 2015

Se consulta si las restricciones para compensar bases imponibles negativas tras la compra de participaciones se aplican a adquisiciones realizadas en 2014. La DGT responde que estas limitaciones operan para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si pueden compensarse las Bases Imponibles negativas ya que la compraventa de las participaciones se produjo en 2014 y no en 2015, cuando la Ley entró en vigor.

El criterio de la DGT

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas del artículo 26.4 de la LIS es aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015. Esto se aplica siempre que existan bases imponibles negativas pendientes de compensar en dichos períodos, independientemente de que los requisitos o condiciones que activan la limitación se hayan producido en períodos anteriores a esa fecha.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1677-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/06/2018 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 26-4 Descripción de hechos La empresa consultante adquirió las participaciones de una sociedad limitada la cual tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar y que reúne todos los requisitos del artículo 26.4.c de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, que la entidad adquirida se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. Cuestión planteada Si pueden compensarse las Bases Imponibles negativas ya que la compraventa de las participaciones se produjo en 2014 y no en 2015, cuando la Ley entró en vigor. Contestación completa La Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su disposición transitoria vigésima primera que: “Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.” El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. (…) 4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. (…)”. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, sólo se informa del cumplimiento de los requisitos de la letra c), por lo que entenderemos que también se cumplen los dos anteriores, y todos ellos en el contexto de una compraventa de participaciones realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de un régimen transitorio, la limitación a la compensación de bases imponibles negativas es aplicable con efectos de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de Enero de 2015, siempre que haya bases imponibles negativas pendientes de compensar en esos períodos impositivos, con independencia de que los requisitos y condiciones exigidos se hubiesen producido en períodos impositivos iniciados antes de esa fecha. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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