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V1676-24 10 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 30% en una gratificación por objetivos de un plan estratégico si el rendimiento nace con el acuerdo del Consejo

Una empleada pregunta si una gratificación extraordinaria por cumplir objetivos de un plan estratégico (2021-2023) permite la reducción del 30%. La DGT responde que no es aplicable porque el rendimiento nace con el acuerdo del Consejo y no tiene un periodo de generación superior a dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF requiere que el rendimiento tenga un periodo de generación superior a dos años o sea notoriamente irregular. En este caso, al ser una gratificación aprobada por el Consejo de Administración, el rendimiento nace ex novo con dicho acuerdo. Por tanto, no se considera un rendimiento con periodo de generación superior a dos años y no procede la reducción.

Implicaciones prácticas

  • Las gratificaciones por objetivos aprobadas por el Consejo de Administración no califican para la reducción del 30% si el rendimiento se origina con el acuerdo.
  • El cumplimiento de un plan estratégico de varios años no garantiza la aplicación de la reducción si el derecho al cobro nace de una decisión puntual del órgano de administración.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza del origen del rendimiento en los acuerdos de remuneración variable.
  • Analizar si la periodicidad o irregularidad del rendimiento es independiente del acuerdo de aprobación.

Checklist

  • Verificar la fecha de nacimiento del derecho al rendimiento según el acta del Consejo.
  • Comprobar si el periodo de generación del rendimiento es superior a dos años.
  • Confirmar si el rendimiento posee una irregularidad notoria independiente del acuerdo.
  • Contrastar la normativa aplicada con el origen del derecho al cobro de la gratificación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1676-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/07/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 18.2 RIRPF, RD 439/2007, art.12 Descripción de hechos La consultante, empleada de una entidad financiera, ha percibido en 2024 una gratificación extraordinaria por la consecución por parte de todos los empleados de los objetivos del Plan Estratégico 2021-2023 de la entidad. De acuerdo con la documentación aportada, el Consejo de Administración aprobó la propuesta de otorgar dicha retribución extraordinaria a los empleados en noviembre de 2023, y fue comunicada a los empleados, en marzo de 2024, una vez se formularon las cuentas anuales. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Contestación completa Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).” Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. En el caso planteado, por acuerdo del Consejo de Administración de noviembre de 2023 se aprueba otorgar una gratificación extraordinaria para todos los empleados, por la consecución de los objetivos fijados en el Plan Estratégico 2021-2023 de la entidad, decisión que se comunica una vez se formulan las cuentas Anuales, y se comprueba la consecución de tales objetivos. Por tanto, si bien la referida gratificación responde a la consecución de objetivos de 2021 a 2023, de conformidad con la documentación aportada, dicha gratificación nace ex novo con el citado acuerdo del Consejo, por lo que no se trata de un rendimiento con periodo de generación superior a dos años. En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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