Un contribuyente debe entregar un capital de 60.000 euros a su ex cónyuge en sustitución de la pensión compensatoria tras la venta de la vivienda común. La DGT aclara que la adjudicación del inmueble al otro copropietario mediante compensación económica genera una ganancia o pérdida patrimonial, y que dicha sustitución permite aplicar la reducción por pensión compensatoria.
Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
La adjudicación de un bien a un copropietario por un valor superior a su cuota de titularidad, mediante compensación en metálico, constituye una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial. Asimismo, la sustitución de la pensión compensatoria por la entrega de un capital en dinero, según el artículo 99 del Código Civil, permite aplicar la reducción en la base imponible prevista en el artículo 55 de la LIRPF.
La entrega de un capital de 60.000 euros en sustitución de la pensión compensatoria permite aplicar la reducción en la base imponible según el artículo 55 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1670-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2014 Normativa LRPF. Ley 35/2006 Arts. 33, 34 y 55. Descripción de hechos Conforme a sentencia de divorcio del año 2006, el consultante se ve obligado a pagar a su ex cónyuge un capital en dinero de 60.000 euros, en sustitución a la pensión compensatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil. Dicha operación será operativa en el momento en que se proceda a la venta de la vivienda habitual, inmueble que constituye el único bien patrimonial de ambos ex cónyuges. En el año 2013 se liquida la Sociedad de Gananciales acordándose bajo documento Notarial que la indicada vivienda se adjudique a la ex cónyuge del consultante, compensando a éste último en metálico el 50% de la valoración del inmueble, previa deducción de 60.000 euros en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia del año 2006. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Contestación completa 1º.- Disolución de condominio. De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución del condominio existente sobre el inmueble y la posterior adjudicación a cada uno de los copropietarios de su correspondiente participación no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los copropietarios bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda, cuya titularidad ostentan al 50 por 100 indiviso el consultante y su ex cónyuge, va a ser adjudicada a la cónyuge, que compensará en metálico al consultante, lo que originará a éste último una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. 2º.- Reducción por pensión compensatoria. El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.” La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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