Ir al contenido
Volver al índice
V1641-17 22 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas en especie

El socio no debe computar rentas en especie si acredita que el inmueble de la sociedad no se utilizó para fines particulares

Se consulta si el socio de una sociedad debe declarar rentas en especie por el uso de un inmueble propiedad de la empresa. La DGT indica que, si se acreditan las circunstancias que impidieron el uso personal del inmueble, no hay obligación de computar rendimientos del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta la incidencia fiscal en la declaración del IRPF del socio correspondiente al ejercicio 2016.

El criterio de la DGT

La cesión de uso de inmuebles de una sociedad a sus socios constituye una renta en especie. No obstante, si se pueden acreditar mediante medios de prueba válidos las circunstancias que impidieron el uso personal del inmueble, el socio no deberá computar rendimientos del capital mobiliario en especie.

Implicaciones prácticas

  • La cesión de uso de inmuebles de la sociedad al socio se presume renta en especie.
  • La ausencia de uso personal del inmueble exime de la computación de rendimientos del capital mobiliario.
  • La carga de la prueba sobre la imposibilidad de uso recae en el socio.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditación de la imposibilidad de uso del inmueble.
  • Analizar la naturaleza de las circunstancias que impiden el uso personal del activo.

Checklist

  • Verificar si el inmueble de la sociedad ha sido utilizado para fines particulares del socio.
  • Recabar medios de prueba válidos que acrediten la imposibilidad de uso personal.
  • Comprobar la correcta calificación de la cesión en la declaración del IRPF.
  • Asegurar que la documentación soporte justifica la no computación de rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1641-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25.1.d) y 42.1. Descripción de hechos La sociedad consultante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en una zona residencial que no ha estado afecto a su actividad empresarial, destinándose al uso personal del socio único de la sociedad y su familia hasta el año 2012, en el que como consecuencia de una desgracia familiar dejó de ser utilizado por el socio y su familia, encontrándose en el ejercicio 2016 en venta. Cuestión planteada Se consulta la incidencia fiscal en la declaración del IRPF del socio correspondiente al ejercicio 2016. Contestación completa El apartado 1 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. (…).” Por lo tanto, la cesión del uso de inmuebles por la sociedad a sus socios constituye una renta en especie. En cuanto a la naturaleza de dicha renta, el artículo 25.1.d) de la LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores –de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si la cesión del uso de inmuebles no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por los socios, debería calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos. No obstante, en el presente caso, en la medida en que puedan acreditarse las circunstancias señaladas por la entidad consultante en relación con el citado inmueble por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, el socio no deberá computar ningún rendimiento del capital mobiliario en especie por tal motivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto