Una sociedad civil de asesoramiento fiscal, laboral y contable consulta qué epígrafes del IAE debe utilizar. La DGT determina que, al ser una persona jurídica, debe tributar por la sección primera y no por la profesional.
Cuestión planteada Desea saber el epígrafe o epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde se debe dar de alta por el ejercicio de dicha actividad.
Las actividades de la sección segunda de las Tarifas se consideran profesionales solo cuando las ejercen personas físicas. Las personas jurídicas que realicen dichas actividades deben matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera. Para el caso consultado, corresponde el epígrafe 849.9 para asesoramiento laboral y el grupo 842 para servicios contables y de asesoría fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1634-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 14/04/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 y 4 (Instrucción), grupo 842 y epígrafe 849.9 (Tarifas) Descripción de hechos Sociedad Civil dedicada al asesoramiento fiscal, laboral y contable. Cuestión planteada Desea saber el epígrafe o epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde se debe dar de alta por el ejercicio de dicha actividad. Contestación completa La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª.3 de la Instrucción establece que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”. Y la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Visto lo anterior, y dado que la presente consulta no se refiere a actividades ejercidas por una persona física, cabe concluir que dicha entidad deberá matricularse en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: -Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, por lo que respecta a las actividades de asesoramiento laboral. -Grupo 842 “Servicios financieros y contables”, el cual, según la nota adjunta al mismo, comprende la prestación a empresas y organismos de los siguientes servicios: contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera, así como otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable. No obstante, habrá que tener en cuenta lo establecido en la regla 4ª.4 de la Instrucción que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.