Un contribuyente residente en España presta servicios de apoyo técnico y clínico para una empresa en Portugal sin desplazarse. La DGT determina que debe incluir estos ingresos en su declaración de IRPF y calificarlos como rendimientos de actividades económicas.
Cuestión planteada Si tiene que incluir dichas retribuciones en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso afirmativo, calificación de las mismas.
El contribuyente debe tributar en España por su renta mundial, incluyendo las retribuciones de la empresa portuguesa. Al realizar la labor ordenando por cuenta propia factores de producción, las rentas se califican como rendimientos de actividades económicas y no como rendimientos del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1578-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 17 y 27. Descripción de hechos Contribuyente que percibe retribuciones de una empresa con domicilio en Portugal. Entre la empresa y el contribuyente existe un contrato de servicios profesionales, prestados por este último, consistentes en el apoyo técnico y clínico para la implementación de un proyecto específico sanitario en Murcia. Para prestar dichos servicios no es necesario que el contribuyente se desplace a Portugal, por lo que los realiza íntegramente en España. Cuestión planteada Si tiene que incluir dichas retribuciones en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso afirmativo, calificación de las mismas. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, esto es, incluyendo, en su declaración, las retribuciones percibidas de la empresa portuguesa. En cuanto a la calificación de dichas retribuciones, se parte, para ello, de que el consultante, al no manifestarlo en su escrito, no es socio de la empresa de Portugal. El artículo 17.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF dispone: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (...)”. Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no factores de producción por cuenta propia. En el presente caso, según los datos aportados, la labor del consultante se desarrollaría ordenando por cuenta propia factores de producción, por lo que la calificación que procede otorgar a las retribuciones percibidas sería la de rendimientos de actividades económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.