Un peluquero que trabaja por estimación objetiva consulta si debe cambiar de epígrafe del IAE al prestar servicios ocasionales en las instalaciones de un fabricante. La DGT responde que puede mantener su epígrafe actual y seguir en el método de estimación objetiva.
Cuestión planteada 1ª.- Epígrafe del IAE en que debe matricularse por estos servicios prestados fuera del lugar habitual de trabajo.
La prestación de servicios de peluquería fuera del local habitual está comprendida en el epígrafe 972.1 de la sección primera del IAE, por lo que no requiere un nuevo alta. Al no haber cambio de epígrafe, el contribuyente puede mantener el método de estimación objetiva siempre que cumpla las magnitudes excluyentes de la Orden HAC/1164/2019.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1458-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2020 Normativa TAINSIAE RDLeg 1175/1990 Tarifas Orden HAC/1164/2019, Art. 1.1, 3. Descripción de hechos El consultante está dado de alta en la actividad de peluquería, epígrafe 972.1 de la sección primera del IAE. La actividad se desarrolla en un local alquilado. El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva. Un fabricante de productos profesionales de peluquería le ha ofrecido que en determinados días del año acuda a sus instalaciones para prestar sus servicios en modelos y voluntarios. Por estos servicios, emitiría la correspondiente factura. Cuestión planteada 1ª.- Epígrafe del IAE en que debe matricularse por estos servicios prestados fuera del lugar habitual de trabajo. 2ª.- Si puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Contestación completa 1ª Cuestión planteada. En el apartado 2 y en el apartado 3, inciso primero, de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece, respectivamente, lo siguiente: “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas”. “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas siempre que se ejerzan por personas físicas.”. La actividad de prestación de servicios de peluquería, disponiendo de local por cualquier título (propiedad, arrendamiento, etc.), realizada por una persona física, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, es una actividad empresarial que se clasifica en el epígrafe 972.1 “Servicios de peluquería de señora y caballero”, de la sección primera de las Tarifas, con arreglo a lo previsto por la regla 3ª.2 de la Instrucción. Pues bien, la prestación de los citados servicios de peluquería que realice el sujeto pasivo fuera del local que dispone al efecto, se encuentran comprendida en el epígrafe 972.1 en el que figura inscrito, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas del Impuesto. 2ª Cuestión planteada. De acuerdo con la contestación a la primera cuestión planteada en esta consulta, la prestación de los servicios de peluquería fuera del local habitual no implica el alta en otro epígrafe del IAE. Por tanto, a efectos del método de estimación objetiva no se produce ninguna alteración en relación a la actividad desarrollada por el consultante, por lo que el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan las magnitudes excluyentes del método establecidas en el artículo 3 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), dado que la actividad de peluquería está incluida por el artículo 1.1 de la mencionada Orden, entre las actividades a las que es de aplicación este método. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.