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V1448-24 14 de junio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

La denuncia por estafa no determina por sí sola la suficiencia de la prueba para una pérdida patrimonial

Una contribuyente pregunta si presentar una denuncia por estafa (phishing) es suficiente para justificar una pérdida patrimonial en el IRPF. La DGT responde que la pérdida es conceptualmente una pérdida patrimonial, pero su justificación depende de la valoración de las pruebas admitidas en Derecho por la Administración.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la presentación de la denuncia es suficiente para justificar la existencia de una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El importe de una estafa constituye una pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. No obstante, para que sea computable debe estar justificada, y la suficiencia de la prueba será valorada por los órganos de gestión e inspección tributaria mediante los medios de prueba admitidos en Derecho. La DGT no determina si una denuncia es suficiente para acreditar dicha pérdida.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de una denuncia penal no garantiza la deducibilidad de la pérdida patrimonial en el IRPF.
  • La Administración Tributaria tiene potestad para valorar la suficiencia de las pruebas aportadas para acreditar el perjuicio económico.
  • El contribuyente debe aportar medios de prueba adicionales a la denuncia para sustentar la pérdida ante una inspección.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de aportar documentación complementaria a la denuncia penal para acreditar el flujo de fondos.
  • Evaluar la consistencia de la prueba documental frente a la valoración de los órganos de gestión tributaria.

Checklist

  • Verificar que la denuncia detalle el importe exacto del perjuicio económico.
  • Recabar extractos bancarios que demuestren la salida efectiva de fondos.
  • Aportar cualquier comunicación o documento que vincule la estafa con la pérdida patrimonial.
  • Comprobar que la pérdida se encuadre en los supuestos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1448-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Indica la consultante que "se ha realizado denuncia por estafa (phishing)". Cuestión planteada Si la presentación de la denuncia es suficiente para justificar la existencia de una pérdida patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por la consultante (mediante “phishing”, según indica en su escrito) constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada. En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, la consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para establecer su existencia, no correspondiendo —por tanto— a este Centro determinar sobre la suficiencia de la denuncia para poder efectuar el cómputo de la pérdida patrimonial. Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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