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V1427-20 14 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pagador

No existe duplicidad de pagadores si la reestructuración societaria supone una sucesión de empresa

Se consulta si un cambio de departamento dentro de un mismo grupo societario implica tener dos pagadores para el IRPF. La DGT responde que si hay sucesión de empresa, la nueva sociedad mantiene la condición de mismo pagador.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2019.

El criterio de la DGT

Si la reestructuración implica una sucesión de empresa según el Estatuto de los Trabajadores, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador. En este caso, no se produce la existencia de más de un pagador para determinar el límite de la obligación de declarar por rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • La sucesión de empresa impide que el cambio de entidad empleadora active el límite de obligación de declarar por múltiples pagadores.
  • Los rendimientos percibidos de la entidad cedente y la cesionaria se computan como un único pagador si se cumplen los requisitos del Estatuto de los Trabajadores.

Puntos de planificación

  • Valorar si la reestructuración societaria cumple con los requisitos de sucesión de empresa del Estatuto de los Trabajadores.
  • Analizar la continuidad de la unidad económica para evitar la declaración errónea de múltiples pagadores.

Checklist

  • Verificar si la reestructuración implica una sucesión de empresa según el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Comprobar si la sociedad cesionaria mantiene la identidad de la unidad económica.
  • Confirmar que el cambio de departamento o entidad no rompe la continuidad de la relación laboral.
  • Validar que los rendimientos del trabajo se traten como provenientes de un único pagador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1427-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 96 Descripción de hechos Como consecuencia de una reestructuración societaria producida en 2019, se produce el cambio del Departamento de Seguros de la sociedad en la que venía trabajando el consultante a otra del mismo grupo. Cuestión planteada Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de declarar por el IRPF-2019. Contestación completa Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo 96.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas del mismo grupo societario que han satisfecho los rendimientos del trabajo a la consultante. Ahora bien, si la reestructuración societaria referida en el escrito de consulta comporta una sucesión de empresa en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: segregación y transmisión de un área de actividad —el Departamento de Seguros—, lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa. Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”. Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) (...). c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”. Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta que para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria. Por tanto, si en el supuesto objeto de consulta se ha producido una sucesión de empresa en los términos anteriormente indicados, nos encontraríamos ante un único pagador de rendimientos del trabajo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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