Un contribuyente pregunta si puede aplicar una minusvalía por la venta de acciones de una sociedad cotizada realizada en 2020. La DGT responde que, al no haber realizado compras de valores homogéneos en los dos meses anteriores ni posteriores a la venta, la pérdida es computable.
Cuestión planteada Si puede computar en el IRPF del periodo impositivo 2020 la citada pérdida patrimonial.
La transmisión de acciones constituye una ganancia o pérdida patrimonial al alterar la composición del patrimonio. Según el artículo 33.5, letra f) de la LIRPF, no se computarán como pérdidas las derivadas de transmisiones de valores admitidos a negociación cuando se hayan adquirido valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores. Al no existir recompra de acciones en los plazos indicados, la totalidad de la pérdida patrimonial puede imputarse en el periodo impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1421-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.5. Descripción de hechos Durante 2020 el consultante realizó una única compra de acciones de una sociedad cotizada, las cuales vendió en un plazo inferior a dos meses obteniendo una minusvalía. Ni antes de la compra ni después de la venta ha tenido acciones de dicha compañía. Cuestión planteada Si puede computar en el IRPF del periodo impositivo 2020 la citada pérdida patrimonial. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Por su parte, el artículo 33.5, letra f), de la LIRPF establece lo siguiente: “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. (…) En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”. En el caso planteado, dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se ha efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período el consultante no tiene acciones homogéneas. A ello hay que añadir que el consultante no ha realizado compra alguna en el plazo de los dos meses posteriores a dicha transmisión, es decir, durante todo 2020 únicamente ha realizado una compra de acciones y la venta de todas ellas. En definitiva, no se producido recompra alguna de acciones por parte del consultante, con lo que puede imputar en dicha periodo la totalidad de la pérdida patrimonial obtenida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.