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V1407-25 24 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Se puede aplicar la reducción del 60% en el alquiler de vivienda si se acredita que el uso es para una persona física determinada

Una propietaria consulta si puede aplicar la reducción del 60% por arrendamiento de vivienda al alquilar su inmueble a una ONG para acogida. La DGT indica que es posible si se acredita que el inmueble se destina a la vivienda de personas físicas identificadas en el contrato.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si puede aplicar la reducción del sesenta por ciento por arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La reducción del 60% del artículo 23.2 de la LIRPF es aplicable cuando, aun siendo el arrendatario una persona jurídica, se acredita que el inmueble se destina a la vivienda de personas físicas determinadas. El cumplimiento de este requisito depende de que los hechos y los términos del contrato de arrendamiento demuestren que el uso exclusivo recae en personas físicas identificadas. La valoración de si se cumplen estos requisitos es una cuestión de hecho que corresponde a la Administración.

Implicaciones prácticas

  • El arrendatario puede ser una persona jurídica siempre que se acredite el uso residencial de personas físicas.
  • La reducción del 60% requiere que el contrato identifique específicamente a los ocupantes como personas físicas.
  • La Administración tiene la potestad de verificar la realidad del uso residencial mediante la comprobación de los hechos.

Puntos de planificación

  • Valorar la inclusión de cláusulas de identificación de ocupantes en contratos con personas jurídicas.
  • Evaluar la consistencia entre el objeto del contrato y el uso efectivo de la vivienda.

Checklist

  • Verificar que el contrato de arrendamiento identifique a las personas físicas que habitarán el inmueble.
  • Comprobar que el uso del inmueble sea exclusivamente para vivienda de las personas identificadas.
  • Asegurar que los términos contractuales demuestren la finalidad residencial frente a la actividad de la persona jurídica.
  • Mantener documentación que acredite la ocupación efectiva por parte de las personas físicas designadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1407-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/07/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23.2 Descripción de hechos La consultante es propietaria de una vivienda que arrienda a una ONG. Dicha ONG la destina a vivienda de acogida de personas que van cambiando con el tiempo. El contrato es anterior al 26 de mayo de 2023. Cuestión planteada Solicita conocer si puede aplicar la reducción del sesenta por ciento por arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se va a realizar como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. Respecto de la reducción objeto de consulta, debe indicarse que esta se recoge en el artículo 23.2 de la LIRPF, que ha sido recientemente modificado por la disposición final segunda de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, (BOE de 25 de mayo), con efectos desde 1 de enero de 2024, para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2023 (esto es 26 de mayo de 2023). Dado que el contrato es anterior a la mencionada fecha, la redacción legal anterior aplicable a tal caso es la siguiente: “2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.” En el caso planteado manifiesta la consultante que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de su vivienda con una ONG que destina como piso para acogida de diferentes personas. En cuanto a la reducción del sesenta por ciento rendimiento neto positivo en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda debe señalarse que a estos efectos, cabe entender que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario. No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que «resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas». En particular, en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se señala que: «El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por “sus empleados”, sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios». En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en la letra d) del artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento. Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituyen una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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