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V1402-17 5 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los ingresos por impartir clases tributan como rendimientos del trabajo, salvo que formen parte de una actividad económica

Un profesional consulta cómo tributan los ingresos obtenidos por impartir dos clases en un máster universitario. La DGT responde que, por regla general, son rendimientos del trabajo, a menos que se cumplan requisitos para ser actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de los rendimientos obtenidos por las clases impartidas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por impartir cursos, conferencias o seminarios son rendimientos del trabajo, excepto cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Se consideran actividad económica si el contribuyente actúa como organizador o si la impartición es un servicio más dentro de una actividad económica ya existente y relacionada con la materia impartida. La calificación dependerá de las circunstancias de cada caso concreto.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por clases aisladas se integran en la base imponible general como rendimientos del trabajo.
  • La calificación como actividad económica requiere la organización propia de medios de producción o recursos humanos.
  • La impartición de servicios dentro de una actividad económica preexistente y relacionada mantiene la naturaleza de actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de medios y recursos empleados en la organización de las clases.
  • Analizar la recurrencia y la integración de la actividad con otras explotaciones profesionales existentes.

Checklist

  • Verificar si existe la ordenación de medios de producción propios.
  • Comprobar si se cuenta con personal a cargo para la organización de los cursos.
  • Determinar si la actividad de impartición es accesoria a una actividad económica ya declarada.
  • Evaluar la naturaleza de la relación contractual con el organizador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1402-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 17 y 27. Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad profesional. En febrero de 2017 ha impartido dos clases en un master universitario. Cuestión planteada Tributación de los rendimientos obtenidos por las clases impartidas. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo de la premisa de que no existe una relación laboral que vincule al consultante con la Universidad en la que imparte las clases. Así, para poder proceder a la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de clases se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando. Conforme con el criterio expuesto en los dos párrafos anteriores, en el supuesto planteado, si la materia de las clases está directamente relacionada con el objeto de la actividad profesional del consultante, información no referida en su escrito, procedería calificar los rendimientos objeto de consulta como derivados de tal actividad profesional. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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