Una empresa española presta servicios de publicidad en taxis a una sociedad establecida en Alemania. La DGT determina que, al no aplicarse reglas especiales y tener el destinatario su sede fuera de España, la operación no se localiza en territorio español.
Cuestión planteada Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha prestación de servicios.
Los servicios de publicidad no se consideran realizados en el territorio de aplicación del impuesto si el destinatario es un empresario con sede de su actividad económica fuera de España, sin establecimiento permanente ni domicilio en el territorio nacional. Al no aplicarse las reglas especiales de localización del artículo 70 de la Ley 37/1992, la prestación no está sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1230-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/05/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 69-Uno, 70- Descripción de hechos El consultante es una sociedad española que es subcontratada por una sociedad establecida en Alemania para la prestación de servicios de publicidad consistentes en la explotación de los soportes móviles incorporados en el techo de los taxis de diversas ciudades del territorio de aplicación del impuesto. Cuestión planteada Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha prestación de servicios. Contestación completa 1.- A los efectos de determinar cuándo las prestaciones de servicios deben considerarse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, es necesario analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios. El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece la regla general de localización de servicios del siguiente modo: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste (…).”. Por otra parte, es destacable que el artículo 70 de la Ley 37/1992 recoge las reglas especiales relativas al lugar de realización de determinados servicios sin que, aparentemente, a los servicios consultados les resulte de aplicación ninguna de dichas reglas especiales. Por lo tanto, en la medida en que los servicios de publicidad prestados por la consultante tienen por destinatario a un empresario o profesional cuya sede de actividad económica se encuentra fuera del territorio de aplicación del Impuesto y que no cuenta con un establecimiento permanente en el citado territorio ni, en su defecto, domicilio o residencia habitual, siendo el destinatario del servicio dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia, los servicios prestados por la consultante no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.