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V1227-23 10 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos por sentencia judicial se imputan al año en que la resolución adquiere firmeza

Un trabajador pregunta cuándo debe tributar por los atrasos de su nómina recibidos tras ganar una demanda judicial. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que la sentencia sea firme y que pueden aplicar la reducción por rendimientos irregulares.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. En este caso, los atrasos deben tributar en 2022. Se puede aplicar la reducción del 30% por período de generación superior a dos años, siempre que los atrasos cubran dicho periodo. Los intereses de demora no son rendimientos del trabajo, sino ganancias patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1227-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Refiere el consultante en su escrito: "La empresa en que trabajo me aplico en 2010 una reducción del 5% sobre mi nómina de manera unilateral. En el año 2016 interpongo demanda contra la empresa que es ganada con sentencia firme en el año 2022. Como consecuencia de la sentencia la empresa me ingresa en 2022 los retrasos e intereses correspondientes a la reducción del 5% de mi nomina entre mayo 2015 y febrero de 2020". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción: 2022. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los atrasos que resultan de la sentencia comprendan ese período superior a dos años, circunstancia que sí concurre en el presente caso, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sí resultará aplicable. Finalmente, cabe indicar que los intereses que resultan de la sentencia no constituyen rendimientos del trabajo sobre los que pudiera operar la reducción del 30 por 100, pues su tributación en el IRPF se realiza como ganancia patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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