Un profesional consultó si debía cambiar su epígrafe de IAE para impartir cursos de formación continuada financiados por el SEPE o el Fondo Social Europeo. La DGT responde que estas actividades no se consideran de enseñanza y no devengan cuota del impuesto.
Cuestión planteada Se plantea si el alta en el mencionado epígrafe 933.9 le faculta para impartir los cursos de formación continuada o si tiene que matricularse en una nueva rúbrica.
Las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiadas o cofinanciadas exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo (o el SEPE) o por el Fondo Social Europeo, no tienen consideración de actividad de enseñanza. Por tanto, no devengan cuota alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas. La clasificación de las actividades debe atender a su verdadera naturaleza material.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1202-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 02/07/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 932 y epígrafe 933.9 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Persona física matriculada en la rúbrica 933.9 del impuesto, "Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.", va a impartir cursos de formación continuada financiados por el Servicio Público de Empleo Estatal y/o por el Fondo Social Europeo. Cuestión planteada Se plantea si el alta en el mencionado epígrafe 933.9 le faculta para impartir los cursos de formación continuada o si tiene que matricularse en una nueva rúbrica. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades gravadas por el impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas. La persona física consultante, por la formación que imparte, se encuentra dada de alta en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y simila res, n.c.o.p.”. Por su parte, el grupo 932 de la sección primera de las Tarifas recoge la actividad más general de “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, el cual a su vez está constituido por dos epígrafes: - epígrafe 932.1, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”. - epígrafe 932.2, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”. El citado grupo dispone de una nota común, en virtud de la cual: “No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.”. Del tenor literal de esta nota se pone de manifiesto que únicamente quedan exceptuadas del pago del impuesto aquellas actividades formativas financiadas o cofinanciadas por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo. La mención que hace la nota al Instituto Nacional de Empleo hay que entenderla actualmente efectuada al Servicio Público de Empleo Estatal, así como en su caso al Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma correspondiente. En consecuencia, los cursos de formación continuada impartidos por la consultante financiados por el Servicio Público de Empleo Estatal y/o por el Fondo Social Europeo no tendrán la consideración de actividad de enseñanza a efectos del IAE y no devengarán cuota alguna en el impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.