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V1185-25 1 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · contrato de cuentas en participación

Los rendimientos de un contrato de cuentas en participación se califican como rendimientos del capital mobiliario

El consultante pregunta por el tratamiento fiscal del importe invertido en un contrato de cuentas en participación para adquirir una licencia de tabacos. La DGT responde que las cantidades percibidas y la liquidación del resultado del contrato se califican como rendimientos del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF del importe invertido cuando expire la licencia.

El criterio de la DGT

Las aportaciones del partícipe pasan a ser titularidad del gestor, por lo que la cesión de fondos constituye una cesión a terceros de capitales propios. Los rendimientos obtenidos se califican como rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.2 de la Ley 35/2006. El resultado del contrato será un rendimiento positivo o negativo determinado por la diferencia entre las cantidades percibidas al finalizar el contrato y las aportaciones realizadas.

Implicaciones prácticas

  • La liquidación del contrato se integra en la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario.
  • El resultado fiscal se determina mediante la diferencia entre las cantidades percibidas al finalizar el contrato y las aportaciones iniciales.
  • La extinción del contrato implica una cesión de capitales propios del partícipe al gestor.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las aportaciones realizadas en contratos de cuentas en participación.
  • Analizar el impacto de la liquidación final en la base imponible del ahorro del ejercicio correspondiente.

Checklist

  • Verificar la diferencia entre las aportaciones realizadas y las cantidades percibidas al cierre.
  • Clasificar el resultado obtenido como rendimiento del capital mobiliario.
  • Comprobar la correcta aplicación del artículo 25.2 de la Ley 35/2006.
  • Documentar la liquidación del contrato para justificar la cesión de capitales al gestor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1185-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 25 Descripción de hechos Refiere el consultante: "Ante la posibilidad de celebrar un contrato de cuenta en participación (artículo 239 y siguientes del Código de Comercio) destinado a la adquisición de una licencia de expendeduría de tabacos, surgen dudas respecto a la existencia de pérdida patrimonial futura. En concreto, dichas licencias tienen tiempo limitado (artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa tributaria), saliendo nuevamente a subasta una vez transcurrido el plazo estipulado". Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF del importe invertido cuando expire la licencia. Contestación completa El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…)”. En consecuencia, las cantidades percibidas por el partícipe tributarán como rendimientos de capital mobiliario. Asimismo, la liquidación del resultado del contrato de cuentas en participación dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario positivo o negativo para el partícipe, rendimiento que vendrá determinado por la diferencia entre la totalidad de las cantidades percibidas (en su caso) a la finalización del contrato y las aportaciones realizadas. Todo ello siempre que el contrato firmado entre partícipe y gestor responda a la naturaleza propia de un contrato de cuentas en participación conforme a lo previsto en el Código de Comercio. Por último, resta por indicar que la presente contestación se circunscribe a la calificación que los rendimientos obtenidos por los distintos intervinientes en un contrato de cuentas en participación puedan tener en el impuesto, debiendo tenerse en cuenta (en su caso) la regulación de las expendedurías de tabaco, no correspondiendo a este Centro Directivo la determinación de la naturaleza de la intervención de los distintas partes del contrato en relación con la expendeduría de tabacos, a los efectos derivados de otros ámbitos normativos distintos del fiscal. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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