Un consultante pregunta por el tratamiento fiscal de la disolución y liquidación de su sociedad limitada unipersonal. La DGT responde que la operación supone una variación en el patrimonio del socio que debe tributar como ganancia o pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante de la mencionada operación.
La disolución y liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para los socios. Esta se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación de capital. Dicho resultado se integrará en la base imponible del ahorro del contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1184-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49. Descripción de hechos El consultante constituyó en 2007 una sociedad limitada unipersonal cuyo objeto social ha sido las actividades propias de una clínica dental. En 2014 ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante de la mencionada operación. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante del periodo impositivo 2014, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, al haberse constituido la sociedad en 2007, es decir, con más de un año de antelación a la fecha de su disolución y liquidación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.