Un abogado jubilado consulta sobre el tratamiento de sus ingresos por servicios jurídicos ocasionales y la deducibilidad de gastos. La DGT determina que estos ingresos son rendimientos de actividades económicas y que las comisiones por captación de clientes son deducibles si cumplen los requisitos legales.
Cuestión planteada Tratamiento tributario en el IRPF de los ingresos percibidos y los gastos satisfechos.
Los ingresos por la prestación de servicios jurídicos constituyen rendimientos de actividades económicas según el artículo 27.1 de la LIRPF. El gasto por comisión para la captación de clientes es deducible siempre que se acredite su vinculación con la actividad, se registre en la contabilidad o libros, esté justificado y se impute correctamente en el ejercicio. La DGT no resuelve sobre la compatibilidad de la pensión con la actividad económica por no ser materia de su competencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1177-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27. Descripción de hechos El consultante es abogado colegiado y se encuentra actualmente en situación de jubilación, percibiendo la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. El consultante realiza, de forma limitada y no habitual, determinadas actividades profesionales propias de la abogacía, consistentes en la prestación de servicios jurídicos a clientes finales, facturando directamente a dichos clientes por los servicios prestados. Para la captación de los clientes, el consultante utiliza una sociedad de la que es accionista minoritario y en la que no desempeña ningún cargo de administración, la cual le pone en contacto con potenciales clientes, satisfaciendo por ello una comisión previamente pactada. Cuestión planteada Tratamiento tributario en el IRPF de los ingresos percibidos y los gastos satisfechos. Contestación completa El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme con esta definición, los rendimientos que pudiera obtener la consultante por la prestación de servicios jurídicos a sus clientes constituirían rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge el apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada), la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.” De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. En el caso planteado, la comisión que satisfaga el consultante a la sociedad para la captación de nuevos clientes se entiende ocasionada en el ejercicio de su actividad, por lo que tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que se registre en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificado. Por último, en relación a la compatibilidad de la percepción de su pensión de jubilación con estos ingresos, únicamente podemos recoger lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), precepto donde se establece lo siguiente: “El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social”. En relación a lo anterior, procede indicar que este Centro Directivo se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias), no correspondiéndole analizar —por no ser de su competencia— cuestiones referentes al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social ni relacionadas con la compatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación con la obtención de rendimientos de actividades económicas. Por último, resta por precisar que la compatibilidad que se establece en el precepto transcrito no excluye el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que la normativa tributaria establece para los contribuyentes que desarrollen una actividad económica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.