Un residente en España consulta cómo determinar la base imponible del impuesto especial al adquirir una embarcación usada en el extranjero. La DGT aclara que se debe usar el valor de mercado, pudiendo emplear las tablas de valoración oficiales para garantizar que la Administración no pueda rectificar el valor.
Cuestión planteada Determinación de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La base imponible para medios de transporte usados es su valor de mercado en la fecha de devengo. Este valor puede determinarse mediante las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Hacienda, lo que impide a la Administración realizar una tasación pericial contradictoria. Dicho valor de mercado debe minorarse por el importe residual de las cuotas de impuestos indirectos que habrían sido exigibles sin ser deducibles si el medio fuera nuevo. El valor de mercado se entiende como el acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia e incluye los impuestos indirectos soportados y no deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1163-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 20/05/2026 Normativa Ley 38/1992 arts. 65-1,b), 69 y DA 1ª Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en España, ha adquirido mediante contrato de compraventa entre particulares una embarcación de recreo (velero de 11 metros) en Alemania, cuya primera puesta en servicio y matriculación en origen data del año 2015. La embarcación será objeto de abanderamiento en Polonia. No obstante, al tener su base y uso habitual en territorio español por un residente, el consultante va a dar cumplimiento a la obligación de liquidar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Cuestión planteada Determinación de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) establece en su artículo 65 lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: (…) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley. (…) d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1.º Fecha de adquisición del medio de transporte. 2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.” Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.” Por su parte, la Disposición adicional primera de la LIE establece: “1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien (…).” Establecido lo anterior, a los efectos del IEDMT, la matriculación en España de los medios de transporte a que se refiere la LIE sigue siendo un trámite de obligado cumplimiento, en los términos establecidos en la referida disposición adicional. Así las cosas, si la embarcación objeto de consulta se utiliza en territorio español por una persona residente en dicho territorio o titular de un establecimiento en España, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular, tal y como establece la disposición adicional primera de la LIE. No obstante, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, el cumplimiento de esta obligación no será exigible si dentro de los plazos establecidos en el artículo 65, número 1, letra d) de la LIE se autoliquida y, se ingresa el impuesto. Con respecto a la base imponible, el artículo 69 de la LIE establece: “La base imponible estará constituida: (…) b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas. Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en elartículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado. El consultante, residente fiscal en España, manifiesta que ha adquirido una embarcación de recreo (velero de 11 metros) en Alemania, cuya primera puesta en servicio y matriculación en origen data del año 2015 y que va a proceder a dar cumplimiento a la obligación de liquidar el IEDMT, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera de la LIE, por lo que al tener el carácter de medio de transporte usado la base imponible del IEDMT estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministro de Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. A estos efectos, cabe señalar que la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que “los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”. Para 2026 los precios medios de venta aprobados por la Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 23 de diciembre), podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Establecido lo anterior, a la vista de los preceptos legales transcritos, la base imponible del IEDMT para los medios de transporte usados, podrá determinarse haciéndose coincidir su importe con el resultante de aplicar las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto, teniendo la garantía de que, en ese caso, la Administración no podrá emplear la tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria para rectificar dicha valoración. Dicho valor de mercado, que se toma como base imponible del medio de transporte objeto de consulta, se minorará en la parte que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo. Ahora bien, en el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto. La LIE no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre)), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. En consecuencia, se debe entender por valor de mercado a efectos del IEDMT el valor que hubiese sido acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia, dicho valor incluirá los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la venta. Dicho valor de mercado que se toma como base imponible del medio de transporte, se minorará en la parte que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo. No minorarán el referido valor de mercado el valor residual de los impuestos indirectos soportados que gravaron la adquisición del medio de transporte en el momento de su primera matriculación, cuando la persona a cuyo nombre se hubiera matriculado el medio de transporte hubiera deducido las cuotas de dichos impuesto soportadas o satisfechas con ocasión de su adquisición. La fecha que habrá que considerar para determinar el valor residual de los impuestos indirectos a efectos de minorar el valor de mercado es tal y como establece el transcrito artículo 69.b), la fecha de adquisición del medio de transporte en estado nuevo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.