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V1154-17 16 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación accesoria

Los servicios de bar deben tributar de forma independiente a la actividad de máquinas de juego

Se consulta si los servicios de bar prestados en un local de máquinas de juego y salones recreativos pueden considerarse accesorios de la actividad principal. La DGT responde que, al ser un fin en sí mismo para el cliente, deben tributar de forma independiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración de los servicios de bar como accesorios de los de la actividad principal y, por tanto, aplicación a los mismos del régimen de tributación de esta última.

El criterio de la DGT

Para que una prestación sea accesoria de otra principal, no debe constituir para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio para disfrutar del servicio principal. En este caso, los servicios de bar constituyen un fin en sí mismos para el destinatario. Por tanto, deben tributar por el IVA de forma independiente a la explotación de máquinas de juego y salones recreativos.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de bar deben tributar con el tipo de IVA correspondiente a su naturaleza propia.
  • La actividad de máquinas de juego y servicios de bar requieren una gestión de tipos de IVA diferenciada.
  • No es posible aplicar el régimen de la actividad principal a la prestación de servicios de hostelería.

Puntos de planificación

  • Valorar la separación contable y fiscal de las distintas líneas de negocio en el local.
  • Analizar la naturaleza de los servicios complementarios ofrecidos para determinar su independencia.

Checklist

  • Verificar que los servicios de bar no se consideren un medio para el servicio principal.
  • Comprobar la correcta aplicación del tipo de IVA específico para hostelería.
  • Asegurar la independencia de la facturación de los servicios de bar respecto a la explotación de máquinas.
  • Revisar la clasificación de los servicios ofrecidos según su finalidad para el cliente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1154-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/05/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 79-Uno Descripción de hechos La entidad consultante tiene como actividad principal la explotación de máquinas de juego y recreativas y la explotación de salones recreativos. Adicionalmente, también realiza servicios de bar y venta de tabaco mediante máquinas expendedoras para los clientes de su actividad principal. Cuestión planteada Consideración de los servicios de bar como accesorios de los de la actividad principal y, por tanto, aplicación a los mismos del régimen de tributación de esta última. Contestación completa 1.- El artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que regula las reglas especiales de determinación de la base imponible, dispone en su apartado dos, lo siguiente: “Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará mi en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.” En este sentido, es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. En base a lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que los servicios de bar objeto de consulta constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente de los servicios derivados de la explotación de máquinas de juego y recreativas y la explotación de salones recreativos. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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