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V1138-26 20 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
OTRO · comunidad de bienes

La disolución de una comunidad de bienes que realiza actividad económica tributa por operaciones societarias en el ITPAJD

Se consulta si la disolución de una comunidad de bienes que explota fincas rústicas conlleva tributación en el ITPAJD y el IRPF. La DGT señala que, si realiza actividad económica, la disolución se considera operación societaria y no genera ganancias patrimoniales en el IRPF si se respeta la cuota de titularidad.

El criterio de la DGT

En el ITPAJD, la disolución de una comunidad de bienes que realiza actividades empresariales se equipara a la disolución de sociedades, tributando por la modalidad de operaciones societarias con un tipo del 1 por 100 sobre el valor de los bienes adjudicados. En el IRPF, la disolución no constituye una alteración en la composición del patrimonio ni genera ganancias o pérdidas patrimoniales siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad. Si existe exceso de adjudicación, sí se produciría una alteración patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1138-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 TRLITPAJD, RD Leg 1/1993, Arts. 2, 4, 19, 22, 23, 25 Descripción de hechos Los consultantes son varios hermanos que son titulares, junto con otros miembros de su familia, de un conjunto de fincas rústicas en situación de proindiviso, todas ellas explotadas económicamente a través de una comunidad de bienes (bajo un mismo número de identificación fiscal) que realiza la actividad de explotación agrícola. Estas fincas se han adquirido a través de distintos negocios jurídicos, por herencia como consecuencia del fallecimiento de sus padres o por compraventa teniendo alguna de ellas carácter privativo y otras ganancial. Los comuneros se plantean llevar a cabo la extinción de los condominios existentes entre las distintas fincas, adjudicando a cada comunero un lote de fincas registrales con un valor proporcional al que le correspondería a cada uno de ellos respecto del valor total del conjunto de fincas rústicas preexistentes, sin que se produzcan excesos evitables de adjudicación entre los miembros de la familia. Contestación completa · Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A efectos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITPAJD– deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante TRLITPAJD: “Artículo 2 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia. (…)”. “Artículo 4 A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.” “Artículo 19 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (…)”. “Artículo 22 A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades: (…) 4.º La comunidad de bienes, constituida por «actos inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.º La misma comunidad constituida u originada por actos «mortis causa», cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.” “Artículo 23 Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.” “Artículo 25 (…) 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.”. “Artículo 26 La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.” Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) –en adelante, RITPAJD– se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos: “Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes. 1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.” Sobre la existencia de una o varias comunidades de bienes, este centro directivo en las resoluciones a las consultas vinculantes V2889-21 de 17 de noviembre, V2739-21 de 10 de noviembre, entre otras, ha manifestado lo siguiente: “(…) Por otro lado, hay que determinar la existencia de una o varias comunidades de bienes y, a este respecto, si conforme al artículo 392 del Código Civil “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, no existirá comunidad cuando no haya cotitularidad o esta se extinga, como sucede cuando un comunero adquiere las cuotas de los demás participes o se transmite el bien por todos los comuneros a un tercero. Sin embargo, aunque dos o más bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen o destino de la referida comunidad. Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. (…) Por último, también cabe advertir que el hecho de que se separe algún comunero o que se incorpore algún nuevo comunero no determina por sí solo que se extinga la comunidad de bienes y nazca una nueva, sino, simplemente, que ha variado el número de comuneros, pero la comunidad de bienes se mantendrá como tal, pues, como señala el artículo 392 del Código Civil, la propiedad de una cosa o de un derecho seguirá perteneciendo pro indiviso a varias personas. (…) En cualquier caso, cabe advertir que, en principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo. (…)” Conforme a los preceptos transcritos y la doctrina expuesta, en el presente caso, al tratarse de una pluralidad de bienes todos ellos afectos al ejercicio de una actividad económica cabría considerar la existencia una única comunidad de bienes sobre los mismos, con independencia de que alguno de ellos se haya adquirido por actos “intervivos” y otros por actos “mortis causa”, y que los titulares no sean en todos ellos los mismos. No obstante, como se ha indicado, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo. En lo referente a la tributación de la extinción del condominio en el ITPAJD, la disolución de una comunidad de bienes que realiza una actividad económica constituirá una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias, conforme a los artículos 19.1.1º y 22 del TRLITPAJD y el artículo 61 del RITPAJD. De acuerdo con los artículos 23.b) y 25.4 del mismo texto legal, los comuneros estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, debiendo tributar por los bienes y derechos recibidos, sin deducción de gastos y deudas. En cuanto a la cuota tributaria, según señala el artículo 26 del TRLITPAJD, se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100. Por último, de acuerdo con la información facilitada, la disolución de la comunidad se efectuará sin excesos de adjudicación. Por lo tanto, en la medida que esta disolución se lleve a cabo de tal forma que los comuneros no reciban más de lo que les corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución de la comunidad no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, tributando únicamente por la modalidad de operaciones societarias, en los términos señalados. · Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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