Una sociedad planea reducir capital mediante la amortización de sus propias participaciones, entregando a los socios una nave industrial en lugar de efectivo. La DGT resuelve que la entidad debe tributar por la diferencia entre el valor de mercado de dicho inmueble y su valor fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada - Obligaciones de documentación al tratarse de una operación vinculada socio- sociedad.
En la reducción de capital con devolución de aportaciones, los elementos transmitidos a los socios deben valorarse por su valor de mercado. La entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos entregados y su valor fiscal. Esta integración se realiza en el período impositivo en que se efectúa la entrega del elemento patrimonial distinto del efectivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1094-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 10-3 y 17 LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 84 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al comercio al por mayor de productos textiles. El capital social de la entidad pertenece íntegramente a personas físicas integradas en tres grupos familiares emparentados entre sí. En particular, un socio fundador es titular del 33,33 por ciento del capital social; un segundo grupo familiar, integrado por varias personas físicas que adquirieron su participación por herencia de otro de los socios fundadores, ostenta conjuntamente otro 33,33 por ciento del capital social; y un tercer grupo familiar, integrado por una madre y sus hijos, es titular del 33,34 por ciento restante. Los titulares de los dos primeros bloques de participación pretenden separarse de la sociedad. A tal efecto, se proyecta que la propia entidad adquiera la totalidad de sus participaciones para su amortización, mediante la correspondiente reducción de capital. Dado que la sociedad no dispone de tesorería suficiente para satisfacer en metálico la contraprestación derivada de dicha adquisición, se prevé que dicha obligación se extinga mediante la entrega a los socios salientes del pleno dominio de una nave industrial propiedad de la sociedad, en la que esta desarrolla su actividad. Simultáneamente, los adjudicatarios del inmueble lo arrendarían a la propia sociedad, con la finalidad de que esta pueda continuar ejerciendo en el mismo su actividad. Según el último balance aprobado, el patrimonio neto de la entidad es superior al valor neto contable de la nave industrial. Asimismo, el valor de mercado atribuido al inmueble es superior a su valor neto contable. Desde su constitución, la sociedad no ha repartido dividendos, destinando los beneficios obtenidos a reservas. Asimismo, la sociedad no está ni ha estado obligada a auditar sus cuentas anuales, ni las somete a auditoría voluntaria. Del mismo modo, su volumen anual de operaciones y su plantilla se han mantenido, desde su constitución, en magnitudes reducidas. Cuestión planteada - Obligaciones de documentación al tratarse de una operación vinculada socio- sociedad. - En el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, se plantea la tributación tanto por la adquisición de las participaciones propias como por la transmisión de la nave industrial. - En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se plantea si la transmisión de la nave industrial quedaría sujeta al Impuesto y, en su caso, si fuera aplicable la inversión del sujeto pasivo, habida cuenta de que los adquirentes del inmueble lo destinarían a su arrendamiento a la propia sociedad. - En el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas: a) cuál es la calificación tributaria de la renta obtenida por los socios transmitentes como consecuencia de la transmisión de sus participaciones a la sociedad; b) y, en caso de que dicha renta tuviera la consideración de rendimiento del capital mobiliario, si procederá computar los gastos necesarios para su obtención y si resultaría aplicable alguna reducción por razón del período de generación. Asimismo, se plantea si las conclusiones anteriores se verían alteradas en el supuesto de que la operación se ejecutase de forma sucesiva a lo largo de varios ejercicios, mediante la adquisición parcial de las participaciones para su amortización y la entrega correlativa, primero, del usufructo vitalicio de la nave industrial y, posteriormente, de cuotas de la nuda propiedad del inmueble, hasta completar la atribución del pleno dominio del mismo a los socios salientes, así como la tributación indirecta de dichas operaciones. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.” Conforme a lo anterior, los obligados tributarios únicamente podrán formular consultas respecto de su propio régimen, clasificación o calificación tributaria, no respecto del correspondiente a otros obligados tributarios. En el presente caso, este Centro Directivo limitará su contestación a las cuestiones que afectan a la entidad consultante X. Asimismo, la presente contestación no se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en relación a las obligaciones de información y a los modelos a presentar por el obligado tributario cuya competencia corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. A efectos de la presente contestación, este Centro Directivo partirá de la hipótesis que, con motivo de la reducción de capital con devolución de aportaciones, los beneficios y riesgos inherentes al inmueble se han transmitido a los socios beneficiarios. En el supuesto planteado, para determinar el tratamiento contable de la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones para su amortización, procede atender a la norma de registro y valoración 9.ª del Plan General de Contabilidad, relativa a los instrumentos de patrimonio propio, así como a la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Al efecto, la NRV 9ª del PGC señala lo siguiente: “4. Instrumentos de patrimonio propio Un instrumento de patrimonio es cualquier negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos. En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias. (…)”. A mayor abundamiento, la Resolución 2019 ha desarrollado el régimen jurídico contable de las operaciones con acciones propias en los siguientes términos: “Artículo 20. Adquisición de acciones o participaciones propias. 1. La adquisición derivativa de acciones o participaciones propias clasificadas como instrumentos de patrimonio se registrará en el patrimonio neto por su valor razonable, como una variación de los fondos propios. (…) Artículo 39. Reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización. 1. La adquisición de participaciones o acciones propias calificadas como instrumentos de patrimonio neto para su amortización origina una reducción de los fondos propios y el reconocimiento de una deuda con el socio por el valor razonable de las participaciones o acciones adquiridas. En su caso, la diferencia entre el valor de las participaciones o acciones propias adquiridas y el capital social amortizado se registrará en una partida de reservas. En la amortización de acciones o participaciones de la sociedad dominante deberá cancelarse la reserva especial que se hubiera dotado con abono a una cuenta de reservas disponibles. Si las acciones o participaciones propias cumplen, total o parcialmente, la definición de pasivo financiero, la operación se contabilizará aplicando el criterio establecido en este artículo para la adquisición del componente de patrimonio neto del instrumento y la norma de registro y valoración sobre instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad para la baja de pasivos financieros. A tal efecto, la contraprestación entregada y los gastos de la operación se distribuirán entre ambos componentes en proporción a sus valores razonables. La reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones a los socios, sin previa adquisición de las participaciones o acciones propias, se contabilizará aplicando los mismos criterios. 2. En los casos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad contabilizará una reserva por un importe equivalente al nominal de las acciones o participaciones amortizadas, de la que solo podrá disponerse en los términos previstos en la citada legislación y sin perjuicio de su posible capitalización posterior o de su aplicación a la compensación de pérdidas. (…) 4. Cuando la sociedad acuerde el pago de la deuda con el socio mediante la entrega de un elemento patrimonial o grupo de elementos patrimoniales distintos del efectivo, si el valor contable por el que están reconocidos los citados elementos es inferior al valor de la deuda reconocida con el socio, en el momento de la baja se registrará un beneficio en la cuenta de pérdidas y ganancias por la diferencia entre ambos importes. En el supuesto excepcional en que el activo esté contabilizado por un importe superior al valor de la deuda, la diferencia se registrará como una pérdida por la baja del activo en la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, en caso de que la deuda se cancele mediante la entrega de un negocio entre empresas del grupo, la operación se contabilizará de acuerdo con el criterio regulado en la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. (…)”. De acuerdo con lo indicado, las participaciones propias se valorarán por su valor razonable, que se registrará en el patrimonio neto, con signo negativo, como una reducción de fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros ni motivarán el reconocimiento de resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias con motivo de su enajenación o baja. No obstante lo anterior, según se indica en el texto de consulta, en contraprestación por la adquisición de participaciones propias, la consultante entregará un elemento patrimonial distinto del efectivo. En caso de que el valor contable por el que está contabilizado el inmueble sea inferior al valor razonable de la deuda reconocida con los socios, se registrará en el momento de la baja un beneficio por la diferencia entre ambos importes, de conformidad con lo dispuesto en apartado 4 del artículo 39 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, antes citada. A efectos de la presente contestación, la adquisición de participaciones propias para su ulterior amortización determinará, desde el punto de vista contable, el reconocimiento de una reducción de fondos propios y de una deuda con los socios por el valor razonable de las participaciones adquiridas, sin que, por la mera adquisición de dichas participaciones, proceda registrar resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias. A estos efectos, se presumirá que el valor razonable de la deuda a título de adquisición de participaciones propias para amortización es equivalente al valor razonable del activo que se entrega, como ha indicado este Centro Directivo en la consulta V2370-24. Ulteriormente, tratándose de una reducción de capital social mediante amortización de acciones propias, la diferencia entre el valor de las acciones propias adquiridas y el capital social amortizado se registrará en una partida de reservas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la RICAC 2019, arriba transcrito. Desde un punto de vista fiscal, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la LIS, en virtud del cual: “(…) 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…) c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley. 5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (…) La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. (…)”. De conformidad con lo anterior, desde la perspectiva fiscal, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 17.4.c) de la LIS, de acuerdo con el cual los elementos patrimoniales transmitidos a los socios por causa de separación de éstos o de reducción de capital con devolución de aportaciones deberán valorarse por su valor de mercado. Asimismo, de conformidad con el apartado 5 del mismo precepto, la entidad transmitente deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal Por consiguiente, en el caso consultado, con independencia de cuál deba ser registro contable de la operación, la entidad consultante deberá, en todo caso, integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se lleve a cabo la entrega del elemento patrimonial distinto del efectivo, la diferencia entre el valor de mercado del referido elemento (inmueble) y su valor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 17 de la LIS. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por todo lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera empresario o profesional a quien realice la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A tal efecto, es preciso recordar que tanto el alta en el censo de contribuyentes como en el Impuesto sobre Actividades Económicas no son requisitos suficientes para la calificación de un sujeto como empresario o profesional. La justificación por parte de una persona de su intención de destinar los bienes o servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Segundo.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente. El apartado tres del citado precepto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”. En el supuesto objeto de la consulta dos grupos familiares van a recibir de la sociedad consultante, en pago de sus participaciones, el pleno dominio de la nave industrial propiedad de la misma donde ejerce su actividad. Simultáneamente los socios adquirentes del inmueble lo arrendarían a la sociedad, a fin de que esta pudiese continuar con su actividad. En consecuencia, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos. No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios a que se refiere la consulta requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración. En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto. En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, dicha comunidad realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Tercero.- A los efectos de una correcta interpretación de los referidos preceptos, tanto respecto de la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial, como del plazo razonable para la utilización efectiva de los mismos, ha de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2000, asuntos110/98 y 111/98 a 147/98 (acumulados), sentencia Gabalfrisa, en la que se manifiesta lo siguiente: “46. El artículo 4 de la Sexta Directiva no impide, sin embargo, que la Administración Tributaria exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos. En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las (…).”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Cuarto.- Por otra parte, en el supuesto de que la transmisión objeto de consulta quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y en la medida en que van a ser objeto de transmisión un bien inmueble que constituye una edificación a efectos del Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (…).”. Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual: “Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”. Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (…) 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: (…) – Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. (…).”. Quinta.- En consecuencia con todo lo anterior, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas, como es el caso objeto de la consulta, determina la existencia de una comunidad de bienes. Dicha comunidad de bienes adquirirá la condición de empresario o profesional desde el momento en que se produce la adquisición de la edificación referida en la descripción de hechos, siempre que dicha adquisición se realice con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar la misma a una actividad empresarial o profesional. Este Centro directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la intención de los adquirentes de destinar los bienes y servicios al ejercicio de una actividad empresarial. Será el propio interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar tal intención, los cuales serán valorados por la Administración Tributaria. La comunidad de bienes adquirente de la nave industrial, en su condición de empresaria o profesional, podrá solicitar la renuncia a la exención aplicable a la entrega de la mencionada edificación en los términos previstos por el artículo 20.dos en relación con el 20.uno.22º de la Ley 37/1992, cumplidos los requisitos establecidos en aquel precepto. En particular, dicha solicitud será posible siempre que el destino previsible de la edificación adquirida y, por consiguiente, de la actividad empresarial o profesional a desarrollar en él, sea determinante del derecho a la deducción del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.