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V1042-17 4 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las subvenciones recibidas no cuentan como un segundo pagador de rendimientos del trabajo

Se consulta si la recepción de subvenciones y de una indemnización de un seguro de accidentes implica tener dos pagadores de rendimientos del trabajo. La DGT responde que las subvenciones son ganancias patrimoniales y no rendimientos del trabajo, por lo que no cuentan como segundo pagador.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF, se pregunta sobre la existencia de dos pagadores de rendimientos del trabajo cuando se perciben subvenciones de la Comunidad de Madrid por instalar ascensores y por el Plan Renove de instalación de contadores eléctricos, así como cuando se percibe una indemnización de un seguro de accidentes.

El criterio de la DGT

Las subvenciones recibidas tienen la calificación tributaria de ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Al no ser rendimientos del trabajo, la entidad que las concede no se considera un segundo pagador para aplicar el límite de 12.000 euros del artículo 96.3 de la LIRPF. Respecto a las indemnizaciones de seguros, solo habría un segundo pagador si la indemnización se califica como rendimiento del trabajo no exento y proviene de una entidad con personalidad jurídica propia distinta al primer pagador.

Implicaciones prácticas

  • Las subvenciones por instalación de ascensores o contadores no activan la obligación de presentar declaración por tener dos pagadores.
  • La calificación de las subvenciones como ganancias patrimoniales impide su consideración como rendimientos del trabajo.
  • Las indemnizaciones de seguros solo generan la obligación de declarar por dos pagadores si se clasifican como rendimientos del trabajo no exentos.

Puntos de planificación

  • Valorar la calificación tributaria de las indemnizaciones de seguros recibidas.
  • Analizar la naturaleza de las subvenciones percibidas para su correcta integración en la base imponible.

Checklist

  • Verificar si la subvención recibida tiene naturaleza de rendimiento del trabajo o ganancia patrimonial.
  • Comprobar si la indemnización del seguro de accidentes está exenta según la normativa vigente.
  • Confirmar si la entidad pagadora de la indemnización tiene personalidad jurídica distinta al primer pagador.
  • Determinar si la suma de rendimientos del trabajo de distintos pagadores supera el límite legal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1042-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 33 y 96. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada A efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF, se pregunta sobre la existencia de dos pagadores de rendimientos del trabajo cuando se perciben subvenciones de la Comunidad de Madrid por instalar ascensores y por el Plan Renove de instalación de contadores eléctricos, así como cuando se percibe una indemnización de un seguro de accidentes. Contestación completa La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. (…)”. Como aclaración de la procedencia de los rendimientos del trabajo de más de un pagador, procede señalar que tal circunstancia viene determinada por la existencia de dos o más pagadores distintos (con personalidad jurídica propia). En este sentido, respecto a las subvenciones que se reciban de la Comunidad de Madrid objeto de consulta, constituyen a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por tanto, en cuanto a la percepción de dichas subvenciones por parte del consultante, no afectará al límite de los 12.000 euros a que hace referencia el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF, ya que las mismas no tienen la calificación de rendimientos del trabajo, y, por tanto, no cabe la consideración de la Comunidad de Madrid como segundo pagador. Por otro lado, respecto a la cuestión planteada —existencia de un segundo pagador por las indemnizaciones derivadas de un seguro de accidentes—, su consideración solo resulta posible desde la calificación de la indemnización como rendimiento del trabajo no exento y la existencia adicional de otros rendimientos del trabajo percibidos de otro pagador distinto en los términos expresados anteriormente (con personalidad jurídica propia), consideración que en el presente caso —debido a la generalidad con que se plantea la consulta: “tributación de determinadas indemnizaciones por accidentes provenientes de compañías de seguros”—no puede ser objeto de mayor precisión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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