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V1007-17 25 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · disolución de sociedades

La asunción de deuda en la liquidación de una sociedad no tiene incidencia fiscal inmediata en el IRPF

Un consultante pregunta por el tratamiento fiscal de los socios que, al disolver una sociedad, reciben una parte de un inmueble y asumen parte de la deuda hipotecaria. La DGT explica que la asunción de deuda no genera tributación inmediata, pero sí afecta al valor de adquisición futuro del bien.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la disolución de la sociedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios.

El criterio de la DGT

La adquisición del inmueble se divide en dos: una parte onerosa por la asunción de deuda y otra por la liquidación de la cuota social. La asunción de deuda no tiene incidencia en el IRPF, salvo que el importe de la deuda se considere parte del valor de adquisición para futuras transmisiones. La ganancia o pérdida patrimonial se calcula por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos por liquidación y el valor de adquisición de las participaciones.

Implicaciones prácticas

  • La asunción de deuda hipotecaria durante la liquidación no constituye una ganancia o pérdida patrimonial inmediata en el IRPF.
  • El importe de la deuda asumida debe integrarse en el valor de adquisición del inmueble para el cálculo de futuras transmisiones.
  • La base imponible de la ganancia patrimonial se determina comparando el valor de mercado de los bienes recibidos frente al valor de adquisición de las participaciones sociales.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto de la deuda asumida en el coste de adquisición del activo recibido.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el valor de las participaciones sociales.

Checklist

  • Verificar que la asunción de deuda se registre correctamente para el cálculo del valor de adquisición futuro.
  • Comprobar que el valor de mercado de los bienes recibidos por liquidación sea el utilizado para el cálculo patrimonial.
  • Contrastar el valor de adquisición de las participaciones sociales con el valor de los bienes recibidos.
  • Asegurar la correcta aplicación de los artículos 35, 37.1.e) y 49 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1007-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/04/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49. Descripción de hechos La sociedad de responsabilidad limitada consultante está participada por seis socios y tiene como único activo una finca rústica sobre la que pesa una hipoteca concertada para la adquisición de la misma que se encuentra pendiente de devolución. Los socios han acordado disolver y liquidar la sociedad recibiendo cada uno de ellos una sexta parte de la finca, debiendo subrogarse a su vez en una sexta parte del préstamo hipotecario pendiente. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la disolución de la sociedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios. Contestación completa A efectos del IRPF, la operación descrita en la consulta supone la adquisición por el socio de la sexta parte indivisa de un inmueble a través de dos operaciones diferenciadas: Una parte es adquirida onerosamente por el socio mediante la asunción de una parte de la deuda que la sociedad tiene frente a un tercero. El resto del valor del inmueble es adquirido por el socio en pago de la cuota de liquidación que le corresponde en la sociedad. En relación con la primera operación y sus efectos en el IRPF, debe concluirse en principio que la adquisición onerosa por el socio de la parte del inmueble satisfecha con la asunción de la referida deuda, no va a tener incidencia en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más allá de la consideración del importe de la deuda asumida como parte del valor de adquisición del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales que puedan surgir en posteriores transmisiones. El resto del valor de mercado del inmueble debe entenderse adquirido como consecuencia de la liquidación de la sociedad, y respecto a su tributación en el socio, el artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos adjudicados al socio en concepto de cuota de liquidación y el valor de adquisición de sus participaciones. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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