Una sociedad consultaba si su actividad de mover vehículos de alquiler para clientes debía tributar en el grupo 722 de transporte de mercancías. La DGT responde que, al no realizar el transporte por cuenta propia sino la puesta a disposición, debe tributar en el grupo 756 de actividades auxiliares del transporte.
Cuestión planteada Se plantea si por dicha actividad está correctamente matriculada en el citado grupo 722, "Transporte de mercancías por carretera", y en su caso, como se computan los servicios prestados a efectos del impuesto.
La sociedad no debe estar matriculada en el grupo 722 porque no ejerce directamente el transporte de mercancías por carretera. Al dedicarse únicamente a la puesta a disposición de vehículos de empresas de alquiler, su actividad corresponde al grupo 756 de la sección primera de las Tarifas. Este grupo incluye actividades auxiliares y complementarias del transporte, como las de intermediarios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0975-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/06/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 grupos 722 y 756 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos La sociedad consultante, matriculada en la rúbrica 722 del impuesto, "Transporte de mercancías por carretera", se dedica a poner a disposición de los clientes los vehículos de las empresas que ejercen la actividad de alquiler de vehículos en los destinos acordados por ambas partes. En concreto, los empleados de la sociedad consultante se encargan de mover cada vehículo al destino indicado. Cuestión planteada Se plantea si por dicha actividad está correctamente matriculada en el citado grupo 722, "Transporte de mercancías por carretera", y en su caso, como se computan los servicios prestados a efectos del impuesto. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El grupo 722 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. Este grupo comprende, según su nota adjunta, “el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.”. En el caso objeto de estudio, la sociedad consultante no ejerce directamente y por cuenta propia frente a los clientes la actividad de transporte de mercancías de carreteras, por tanto, no debe estar matriculada en el citado grupo 722. De la información aportada en el escrito de consulta, la sociedad se dedica a poner a disposición de los clientes los vehículos de las empresas que ejercen la actividad de alquiler de vehículos en los destinos acordados por ambas partes. Es decir, se encarga, únicamente, de la puesta a disposición del vehículo al cliente, siendo las entidades que ejercen la actividad propia de alquiler de vehículos las que efectúan el referido servicio. En consecuencia, la sociedad consultante, por la actividad descrita tiene que darse de alta en el grupo 756 de la sección primera de las Tarifas, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte)”. Este grupo comprende, de acuerdo con su nota adjunta, “las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitarios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deban clasificarse en la sección 2.ª de estas Tarifas.”. La cuota de la citada rúbrica por la que tributar es de 219,59 euros, en poblaciones de más de 100.000 habitantes, y de 146,80 euros, en el resto de poblaciones. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 756.1 Agencias de transporte, transitarios. Epígrafe 756.2 Consignatarios de buques. Epígrafe 756.9 Otros servicios de mediación del transporte. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.