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V0972-21 19 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

No se pueden deducir las cuotas del Colegio de Abogados si no se ejerce actividad económica ni se obtienen rendimientos del trabajo

Un abogado no ejerciente pregunta si puede deducir las cuotas de su Colegio Profesional. La DGT responde que no es posible al no existir actividad económica ni rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas al Colegio.

El criterio de la DGT

Al no obtenerse rendimientos de actividades económicas según el artículo 27 de la Ley 35/2006, no existen gastos deducibles por cuotas del Colegio. Asimismo, en el ámbito de rendimientos del trabajo, los gastos deducibles son limitados y deben ser necesarios para la obtención de rendimientos, los cuales no se obtienen en este supuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0972-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/04/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículos 19, y 27. Descripción de hechos El consultante satisface las cuotas del Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente. Cuestión planteada Deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas al Colegio. Contestación completa Al no ejercerse actividad económica alguna por parte del consultante, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta. Por otra parte, en el ámbito de los rendimientos del trabajo, debe señalarse al respecto que los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son limitados y responden a una situación debidamente justificada, en concreto, el artículo 19 de la Ley de Ley del Impuesto, que enumera en su apartado 2 una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo. La finalidad perseguida con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es limitar la deducibilidad de los gastos a aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos del trabajo, por lo que en los supuestos como el presente donde según parece desprenderse no se desempeña trabajo por cuenta ajena, esto es, no se obtienen rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto, conllevaría a considerar en referencia a dichos gastos que no tuvieran la consideración de deducibles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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