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V0970-19 7 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de capital inmobiliario

El arrendamiento de inmuebles gestionado por una sociedad de servicios es rendimiento de capital inmobiliario

Una contribuyente pregunta si el arrendamiento de sus inmuebles, gestionado mediante una sociedad especializada, constituye una actividad económica. La DGT responde que no, ya que no se cumple el requisito de tener al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de los rendimientos percibidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el caso de contratar una sociedad para la gestión de los arrendamientos, se trata de una prestación de servicios y no se cumple dicho requisito. Por tanto, los ingresos percibidos deben calificarse como rendimientos de capital inmobiliario.

Implicaciones prácticas

  • La gestión de inmuebles mediante sociedades externas no transforma el arrendamiento en actividad económica.
  • Los ingresos derivados del alquiler tributarán como rendimientos de capital inmobiliario.
  • No es posible aplicar la reducción por actividad económica si no se cuenta con personal propio contratado a jornada completa.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de tributar por rendimientos de capital inmobiliario frente a actividad económica.
  • Evaluar la estructura de gestión de los inmuebles para determinar la calificación de los ingresos.

Checklist

  • Comprobar si la gestión de los inmuebles se realiza mediante una sociedad de servicios.
  • Verificar si se dispone de al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa.
  • Confirmar la calificación de los ingresos en la declaración de IRPF.
  • Revisar que no se apliquen deducciones propias de la actividad económica si no se cumple el requisito de personal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0970-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21 y 27.2. Descripción de hechos La consultante es titular de varios inmuebles que se encuentran arrendados. Para la gestión de dichos arrendamientos se plantea contratar los servicios de una sociedad especializada. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos percibidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Así, el arrendamiento de los inmuebles sólo constituirá una actividad económica cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la LIRPF. En este sentido, procede señalar que, en relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Por tanto, en el caso planteado, en el que la consultante se plantea encomendar la gestión de los arrendamientos a una sociedad especializada, no se cumple el requisito señalado, habida cuenta de que se trataría de un contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, los rendimientos percibidos tendrán la calificación de rendimientos de capital inmobiliario de acuerdo con el artículo 21 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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