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V0970-18 16 de abril de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

No se puede aplicar la reducción por inicio de actividad si el primer año se usa estimación objetiva

Un contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del 20% por inicio de actividad económica tras pasar de estimación objetiva en el primer año a estimación directa en el segundo. La DGT responde que no es posible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción por inicio de una actividad económica prevista en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto.

El criterio de la DGT

Para acceder a la reducción del 20% sobre el rendimiento neto positivo, es necesario que en el período impositivo de inicio de la actividad se determine el rendimiento por el método de estimación directa. Si en el primer año la actividad se determina por estimación objetiva, no se puede aplicar la reducción aunque en el año siguiente se pase a estimación directa.

Implicaciones prácticas

  • La elección del método de estimación en el primer año determina la pérdida definitiva del derecho a la reducción por inicio de actividad.
  • El paso de estimación objetiva a estimación directa en años sucesivos no convalida el derecho a la reducción del 20%.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia del método de estimación en el primer ejercicio de actividad.
  • Analizar el impacto financiero de no poder aplicar la reducción del 20% sobre el rendimiento neto.

Checklist

  • Verificar que el método de estimación aplicado en el primer año de actividad sea el de estimación directa.
  • Comprobar que el rendimiento neto obtenido en el primer año sea positivo para aplicar la reducción.
  • Confirmar que la actividad no haya estado sujeta a estimación objetiva en su ejercicio de inicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0970-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2018 Normativa LIRPF 36/2006, art. 32.3 Descripción de hechos El consultante inicia en 2015 una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. En 2016, la actividad desarrollada queda excluida del método de estimación objetiva, por lo que tiene que determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. Cuestión planteada Aplicación de la reducción por inicio de una actividad económica prevista en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto. Contestación completa En el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo: “Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio. Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad. La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales. No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.” De acuerdo con este precepto, para tener derecho a esta reducción es necesario que en el período impositivo de inicio de la actividad se determine el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en cualquiera de sus actividades. En el caso planteado, en el período de inicio de la actividad (2015), el rendimiento neto de la actividad se ha determinado por el método de estimación objetiva, circunstancia que impide la aplicación de la reducción, aunque en el segundo período impositivo de ejercicio de la actividad, el rendimiento neto se determine por el método de estimación directa. Por tanto, se ha de contestar negativamente a la cuestión planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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