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La consulta pregunta si ciertas etiquetas de plástico están exentas del impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT determina que las pegatinas y las sustancias para pegar se consideran adhesivos y, por tanto, no están sujetas al impuesto.
La consultante pregunta si dichas etiquetas están incluidas en el supuesto de no sujeción del artículo 73 c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0956-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 20/04/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante tiene dudas sobre el tratamiento que debe darse a las etiquetas de plástico cuando se pegan en un lado (por ejemplo, en las botellas de agua y de refresco) y cuando se pegan con adhesivo por toda la superficie. Cuestión planteada La consultante pregunta si dichas etiquetas están incluidas en el supuesto de no sujeción del artículo 73 c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”. El artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que: “1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. 2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley. 3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.”. Las etiquetas a que se refiere la consultante quedan englobadas en el artículo 68.1.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Por tanto, si las etiquetas a que se refiere la consultante están destinadas a envases reutilizables, quedarían fuera del ámbito objetivo. En el caso de que estuvieran destinadas a su incorporación a productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, habría que analizar si es de aplicación el artículo 73.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual: “No estarán sujetas al impuesto: (…) c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.” Para la interpretación del concepto adhesivo debemos tener en cuenta lo que señala el artículo 3.1 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que señala que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”. A estos efectos, el término adhesivo debe entenderse que se refiere tanto a la sustancia que, interpuesta entre dos cuerpos o fragmentos, sirve para pegarlos, como a las pegatinas y a las cintas adhesivas. Por tanto, la sustancia que sirve para pegar dos cuerpos o fragmentos está incluida en todo caso en el concepto adhesivo, y por tanto no sujeta al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. También queda no sujeta la etiqueta de plástico que tiene “adhesivo por toda la etiqueta”, dado que es lo que generalmente se conoce como pegatina o adhesivo. En cambio, la etiqueta a la que se añade una pequeña cantidad de adhesivo, por ejemplo, para formar un cilindro o para evitar que la etiqueta se desplace respecto del envase, sí está sujeta al Impuesto, puesto que este tipo de etiquetas no son lo que comúnmente se entiende como adhesivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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