Una empresa pregunta si debe pagar el impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables al comprar bobinas de plástico para fabricar perfiles de seguridad. La DGT determina que, aunque las bobinas son productos semielaborados sujetos al impuesto, la empresa no es contribuyente al adquirirlas a un fabricante nacional.
Cuestión planteada La consultante desea conocer si debe liquidar el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables como consecuencia de la adquisición de las bobinas de plástico no reciclado.
Las bobinas de plástico que requieren transformación posterior para ser envases se consideran productos semielaborados incluidos en el ámbito del impuesto. Sin embargo, al adquirirlas directamente a un fabricante en España, la empresa no realiza la fabricación, importación ni adquisición intracomunitaria, por lo que no es contribuyente. No obstante, deberá consignar en factura el importe del impuesto y la cantidad de plástico no reciclado si el adquirente lo solicita.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1218-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 22/05/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa que se dedica a la venta de sierra de cinta. Como medida de seguridad laboral, utiliza un perfil de plástico sobre el dentado de la sierra de cinta para evitar cortes y rozaduras. Dicho perfil de plástico se obtiene a través de unas bobinas de plástico no reciclado, que corta a medida para cada sierra de cinta que comercializa. Cuestión planteada La consultante desea conocer si debe liquidar el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables como consecuencia de la adquisición de las bobinas de plástico no reciclado. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. La Ley en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto): “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”. (...).”. El artículo 71.1.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril define los productos semielaborados como: “…aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley: “1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 76 establece: “En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”. La consultante manifiesta que realiza adquisiciones de bobinas de plástico no reciclado exclusivamente a un proveedor situado en territorio español. Dichas bobinas de plástico las corta a medida para obtener un perfil plástico que utiliza sobre el dentado de las sierras de cinta que comercializa para evitar cortes y rozaduras. Por tanto, puesto que dichas bobinas de plástico requieren de una fase de transformación posterior para poder ser destinados, en su caso, a su función como envase, tienen la consideración de productos semielaborados y consecuentemente quedan incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. A la vista de lo expuesto anteriormente, tal y como manifiesta la entidad en el escrito de consulta, las bobinas de plástico las adquiere directamente a un fabricante situado en territorio español, por lo que al no realizar la fabricación, la importación ni la adquisición intracomunitaria de las bobinas de plástico destinadas a la obtención de los envases a los que hace referencia el artículo 68.1.a) de la Ley, no tiene la consideración de contribuyente y, en consecuencia, no tendrá obligaciones respecto a la presentación de la declaración de este impuesto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante lo anterior, sí que le resultará de aplicación lo previsto en la letra b) del artículo 82.9 de la Ley con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo, cuando así sea requerido por el adquirente. Este precepto en cuestión dispone lo siguiente: “b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas: 1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal. 2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria