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V0947-19 7 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

La instalación de un ascensor se considera mejora del inmueble y permite deducir su amortización al 3%

Un propietario pregunta si el coste de la instalación de un ascensor en su edificio es deducible en su IRPF por el alquiler de su piso. La DGT responde que, al ser una instalación nueva, se trata de una mejora y no de un gasto de reparación, por lo que debe amortizarse.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Incidencia en la declaración del IRPF de la cantidad abonada por la instalación del ascensor.

El criterio de la DGT

La instalación de un ascensor en un edificio donde no existía se considera una inversión o mejora del inmueble. Por tanto, no es un gasto de reparación y conservación, sino que debe deducirse mediante la amortización del inmueble al 3% sobre el mayor de su coste de adquisición o valor catastral (sin suelo). La amortización comenzará cuando finalicen las obras.

Implicaciones prácticas

  • El coste de la instalación no puede deducirse íntegramente como gasto de reparación en el ejercicio de la obra.
  • La deducción se distribuye en varios ejercicios mediante el coeficiente de amortización del 3%.
  • El cómputo de la amortización inicia tras la finalización de las obras de instalación.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto en la base imponible de los rendimientos del capital inmobiliario a largo plazo.
  • Analizar la base de cálculo para la amortización comparando el coste de adquisición y el valor catastral sin suelo.

Checklist

  • Verificar si la instalación del ascensor es una obra nueva o una sustitución.
  • Determinar el valor catastral del inmueble excluyendo el valor del suelo.
  • Calcular la base de amortización aplicando el coeficiente del 3%.
  • Comprobar la fecha de finalización de las obras para iniciar la amortización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0947-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 23.1. RIRPF. RD 439/2007. Arts. 13 y 14. Descripción de hechos El consultante tiene un piso arrendado en un edificio que no tenía ascensor, si bien la comunidad de propietarios ha instalado uno repercutiendo el coste de la instalación a los copropietarios del edificio entre los que se encuentra el consultante. Cuestión planteada Incidencia en la declaración del IRPF de la cantidad abonada por la instalación del ascensor. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no lo realiza la consultante como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que obtenga la consultante por el arrendamiento de su piso constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…). h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” En lo relativo a los gastos de amortización, el artículo 14 del RIRPF establece lo siguiente: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…).” Por tanto, el caso planteado, al tratarse de la instalación de un ascensor en un edificio de viviendas donde antes no lo había, procede considerarlo como inversión o mejora del inmueble, lo que a efectos de amortización comporta la aplicación del porcentaje que para inmuebles establece el artículo 14.2 a) del RIRPF, es decir, el 3 por ciento. En segundo lugar, la amortización se efectuará, en los términos señalados, a partir del momento en que finalicen las obras. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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