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V0912-17 11 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de propietarios

No hay ganancia patrimonial si la indemnización recibida coincide con el coste de las reparaciones

Un propietario consulta sobre la tributación de la indemnización que recibe de una comunidad de propietarios por defectos de construcción. La DGT responde que la indemnización se atribuye al propietario como ganancia o pérdida patrimonial, pero no hay tributación si el importe coincide con el coste de las reparaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida por defectos de construcción se califica como ganancia o pérdida patrimonial. No se computará ganancia patrimonial si la indemnización percibida coincide con el coste de las reparaciones realizadas o por realizar. Solo se producirá una variación patrimonial cuando no exista equivalencia entre el importe indemnizatorio y el coste de reparación.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por defectos de construcción tributa como ganancia o pérdida patrimonial.
  • La ausencia de tributación depende de la equivalencia exacta entre la indemnización y el coste de reparación.
  • Cualquier exceso en el importe indemnizatorio respecto al coste de reparación genera una ganancia patrimonial tributable.

Puntos de planificación

  • Valorar la cuantía de la indemnización frente a los presupuestos de reparación.
  • Analizar el impacto fiscal de un posible exceso en el importe percibido.

Checklist

  • Verificar si el importe de la indemnización cubre la totalidad del coste de reparación.
  • Documentar mediante facturas o presupuestos el coste real de las reparaciones.
  • Comprobar si existe diferencia entre la indemnización recibida y el gasto de reparación.
  • Determinar si la diferencia resultante constituye una ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0912-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/04/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 8, 33 y 37 Descripción de hechos Por defectos en la construcción del edificio donde tiene su vivienda el consultante, la comunidad de propietarios demandó en 2015 a la promotora, arquitectos y constructores, obteniendo sentencia favorable en 2016 condenando a estos al pago de una indemnización, lo que se ha producido en 2017. La comunidad ha subsanado con parte de la indemnización los defectos de los elementos comunes y va a transferir a cada propietario la parte correspondiente a los defectos en las zonas privativas, según la valoración efectuada por el juzgado. Cuestión planteada Tributación de la indemnización. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas y de las que se realicen (tanto de las zonas privativas como de las zonas comunes) se corresponda con el importe indemnizatorio percibido —importe cuantificado judicialmente, conforme a informe pericial, en función de los defectos a reparar)— no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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